Es habitual que los convenios de acreedores contengan una cláusula por la cual el acreedor deba comunicar a la concursada la cuenta corriente en la que deberán de abonarse los plazos pactados en el propio convenio. Y también es bastante frecuente encontrase con que la cláusula prevé que si no se comunican dichos datos en un plazo máximo determinado, se entenderá que el acreedor renuncia al cobro de su crédito. En estas situaciones, solía ocurrir que la no comunicación en plazo por parte del acreedor daba lugar al impago de los importes previstos en el convenio por entender la concursada que el acreedor había renunciado a su crédito, y en consecuencia, el acreedor instaba la liquidación de la concursada por incumplimiento del propio convenio (ex artículo 140 de la Ley Concursal o LC).

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 8 de abril de 2016, analiza la validez y eficacia de las cláusulas de esta naturaleza.

En el caso visto por el Tribunal Supremo, el convenio de acreedores aprobado por la junta de acreedores disponía que si en el plazo de 3 meses desde la firmeza de la aprobación del convenio el acreedor no comunica a la administración concursal la cuenta corriente en la que debían realizarse los pagos, renunciaba automáticamente, y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna al primer pago. Igualmente, se entendería renunciado el derecho de cobro a ulteriores pagos, si no se comunica la cuenta corriente al comienzo de cada período de pago. Además, estipulaba expresamente que en esos supuestos de impago por no comunicación de los datos en los plazos previstos, no se entendería incumplido el convenio.

El tenor de la cláusula no ofrece dudas de lo que pretendieron las partes que prestaron su aceptación, siendo que los efectos del convenio se proyectan sobre el resto de los acreedores (art. 134 de la LC). Ahora bien, lo que fuera del ámbito concursal no ofrecería dudas sobre su licitud, cabe preguntarse si lo es también en el marco concursal o bien si debe disminuirse el rigor de ese deber de comunicación y los efectos de su incumplimiento.

El Tribunal Supremo destaca que el artículo 131 de la Ley Concursal (LC) prevé el control judicial de oficio para la aprobación del convenio, control que exige un análisis del juez sobre el contenido y la forma de la aprobación del convenio, y que le obligará a rechazar el convenio si aprecia que se ha infringido alguna norma, especialmente el contenido del artículo 100 de la LC. Lo que se plantea es si la cláusula que prevé la pérdida del derecho de cobro por no comunicar la cuenta en el plazo concedido para ello es válida o no. En el supuesto analizado, ni el juez ni los acreedores advirtieron que el convenio fuera contrario a las normas legales sobre su contenido del artículo 100 LC.

En la opinión del Tribunal Supremo la citada cláusula no contraviene los límites que establece el artículo 100 LC, puesto que no afecta propiamente al convenio concursal, sino al modo de realizarse el pago; y tampoco vulnera normas de carácter imperativo, lo que permitiría entenderse dicha cláusula como “no puesta” (STS 50/2013 de 19 de febrero de 2013) . De hecho, la voluntad de las partes, plasmada en el convenio, justifica la validez de tal cláusula.

Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula (1) es válida; (2) no infringe ninguna norma imperativa que impida su aplicación; (3) debe desenvolver todos sus efectos y finalmente (4) no puede entenderse que se produjo un incumplimiento del convenio de acreedores a los efectos del artículo 140 LC; y (5) el acreedor afectado no podrá instar la liquidación de la concursada por dicha causa.

A la luz de lo previsto en la cláusula declarada válida por el Tribunal Supremo, si el acreedor no comunica la cuenta corriente a la administración concursal pierde su derecho al cobro de los dos primeros pagos parciales previstos en el convenio, y la comunicación en un determinado momento posterior no le permita exigir a la concursada el pago de los plazos vencidos. Además, si la comunicación no la realiza al abrirse el período del segundo pago, se entenderá que también renuncia a todos los pagos subsiguientes.

Si el Tribunal Supremo avala un efecto tan amplio y riguroso al incumplimiento de una obligación formal de pago, puede plantearse la cuestión de si también debería considerarse válida y eficaz la cláusula que prevea que la no comunicación de los datos de la cuenta corriente del acreedor en un determinado plazo (no prorrogable) dará lugar a la renuncia al derecho de cobro de la totalidad de los pagos previstos en el convenio. Atendiendo a lo sentado en esta sentencia, habría que concluir que tal cláusula sería igualmente válida y eficaz.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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20 de mayo de 2016