En nuestro anterior artículo del 9 de diciembre de 2024, titulado “INCLINAR LA BALANZA: LA NUEVA DIRECTIVA DE LA UE SOBRE RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOS”, desmontábamos los principales cambios introducidos en la legislación de la UE sobre responsabilidad por productos defectuosos por la ratificación de la Directiva (UE) 2024/2853. Sin embargo, las disposiciones de esta directiva no se aplicarán a ningún producto comercializado o puesto en servicio antes del 9 de diciembre de 2026. Hasta entonces, seguramente seguiremos viendo litigios en este ámbito relacionados con la interpretación de las disposiciones de su predecesora legislativa, la Directiva 85/374 del Consejo. De hecho, el 19 de diciembre de 2024, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó sentencia en relación con una demanda de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Casación (Italia) en marzo de 2023, en el procedimiento entre Ford Italia SpA (la recurrente), por una parte, y ZP y Stracciari SpA (las recurridas), por otra (asunto C-157/23) (la “Sentencia”). En el centro de este litigio de 23 años se encuentra la siguiente cuestión de derecho: si el proveedor de un producto defectuoso que comparte el “nombre, marca u otro signo distintivo” de su fabricante, puede ser considerado “toda aquella persona que […] se presente como su productor”, y, por tanto, responsable solidario con el fabricante respecto de dicho defecto. A continuación se ofrece un resumen de esta Sentencia.

Los hechos y la evolución jurídica del caso pueden resumirse cronológicamente:

  • 4 de julio de 2001: ZP compra un vehículo automóvil Ford al concesionario italiano Stracciari. El vehículo fue fabricado por la empresa alemana Ford WAG y suministrado a Stracciari a través de Ford Italia, su distribuidor italiano.
  • 27 de diciembre de 2001: ZP sufre un accidente de tráfico en el que no se despliega el airbag del vehículo.
  • 8 de enero de 2004: ZP interpone una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Bolonia (Italia) contra Stracciari y Ford Italia, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del defecto del vehículo. Ford Italia alega que, al ser un mero proveedor de vehículos Ford en Italia, y no su fabricante, no podía ser considerado “productor” en los términos del artículo 3 de la Directiva 85/374 (en lo sucesivo, la “Directiva”) y, en consecuencia, no podía asumir responsabilidad alguna por la airbag
  • 5 de noviembre de 2012: el Tribunal de Primera Instancia de Bolonia declara que Ford Italia incurrió en responsabilidad extracontractual por el defecto de fabricación del vehículo. Ford Italia recurre esta decisión ante el Tribunal de Apelación de Bolonia (Italia).
  • 21 de diciembre de 2018: se desestima el recurso de Ford Italia, por considerar que, al no haber implicado al fabricante (Ford WAG) en el procedimiento judicial, Ford Italia no podía reclamar la exención de responsabilidad, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sobre la asimilación de la identidad del proveedor y del fabricante en caso de que no se identifique a este último. Ford Italia interpone un recurso ante el Tribunal Supremo de Casación de Italia.

En su análisis, el Tribunal Supremo de Casación planteó cuestiones sobre el alcance exacto de la expresión “poniendo su nombre […en el producto]”, que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Ante esta ambigüedad, el tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

Cuando el proveedor de un producto defectuoso comparte, total o parcialmente, el nombre, la marca o el signo distintivo de su fabricante, a pesar de no haber colocado físicamente dicho signo en el mismo, ¿debe extenderse la responsabilidad del fabricante al proveedor, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva?

El trasfondo jurídico del asunto, tal y como se expone en la Sentencia, es el siguiente:

  • El artículo 3 de la Directiva sirve para indicar cuál de los operadores de la cadena de fabricación de un producto defectuoso puede ser considerado responsable (apdo. 33).
  • El artículo 3, apartado 1, establece que quien “se presente” como fabricante del producto defectuoso “poniendo su nombre, marca u otro signo distintivo” en el mismo, también podrá ser tenido por fabricante del producto defectuoso, a efectos del reparto de la responsabilidad (apdos. 34-35). En otras palabras, no es necesario participar en el proceso de fabricación de un producto para ser considerado responsable de su carácter defectuoso.
  • La persona que “pone su nombre, marca u otro signo distintivo” en el producto defectuoso da la impresión de que participa en el proceso de producción o, como mínimo, asume la responsabilidad del mismo y, por lo tanto, aprovecha su reputación para hacer que el producto resulte más atractivo a los ojos de los consumidores (apdo. 37).
  • La ambigüedad clave, planteada por el Tribunal Supremo de Casación de Italia, es si el hecho de que dicha marca corresponda a la del fabricante, sin haber sido colocada activamente en el producto defectuoso por el proveedor, es suficiente para que éste sea calificado de persona que “se presenta” como su fabricante (apdo. 38). En resumen: ¿implica la redacción del artículo 3, apartado 1, de la Directiva que el proveedor debe adoptar medidas activas para presentarse como fabricante del producto defectuoso, colocando en él su marca?

El TJUE llegó a las siguientes conclusiones:

  • Es indiferente que el fabricante haya colocado activamente su “nombre, marca u otro signo distintivo” en el producto defectuoso de que se trate, o que exista una mera coincidencia con el de su fabricante. En cualquiera de los dos casos, el proveedor se aprovecha de dicha similitud de marca como garantía de calidad del producto a los ojos del consumidor, como si éste hubiera comprado el producto directamente al fabricante en origen (adpo. 41).
  • Al interpretar una disposición del Derecho de la UE, su contexto y objetivo tienen la misma importancia que su tenor literal (Cafpi y Aviva assurances, C-691/21, apdo. 37). El artículo 5 de la Directiva, leído en relación con sus Expositivos IV y V, deja claro que el legislador de la UE adopta deliberadamente una definición amplia de “productor” en aras de la protección de los consumidores (apdos. 42-43).
  • En efecto, en virtud del artículo 5 de la Directiva, la responsabilidad de una persona considerada “productor” en los términos de la Directiva no difiere de la del fabricante “real” del producto defectuoso; dado que la responsabilidad es solidaria, el consumidor perjudicado puede optar por reclamar la indemnización íntegra a cualquiera de ellos (apdo. 44).

En definitiva, la conclusión de esta prolongada disputa jurídica es relativamente sencilla: el consumidor no estaría suficientemente protegido si el proveedor pudiera ‘remitirle’ al fabricante como forma de eludir su propia responsabilidad. Por lo tanto, la fraseología del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva no puede referirse exclusivamente a la persona que ha colocado físicamente su marca en el producto defectuoso; una interpretación tan restrictiva limitaría indebidamente la definición de “productor” y comprometería la protección del consumidor. Debe incluir necesariamente a cualquier proveedor que también tenga una marca similar -total o parcialmente- a la del fabricante.

 

 

Sebastian Ricks

Vilá Abogados

 

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17 de enero de 2025