El Reglamento 655/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 que establece el procedimiento  de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas, ha empezado a ser aplicable desde el 18 de enero de 2017.

Esta norma permite a los acreedores solicitar a los órganos jurisdiccionales la emisión de órdenes de retención sobre las cuentas corrientes del deudor en mora, abiertas en países de la Unión Europea. Se trata de evitar que el mero hecho de que las cuentas del deudor se encuentren en otro Estado miembro distinto del acreedor y permita al deudor eludir sus obligaciones pecuniarias. Estas solicitudes pueden darse en dos escenarios distintos:

(A) Cuando se solicita como medida cautelar previa a la incoación de un procedimiento contra el deudor sobre el fondo del asunto; o bien durante el mismo procedimiento.

(B) Cuando la solicitud de orden tiene carácter ejecutivo, es decir, se sustenta en una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al pago de la deuda a favor del acreedor.

Ámbito de aplicación:

  • El Reglamento es aplicable a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, entendiéndose como tales aquellos en los que las cuentas bancarias a retener se mantengan en un Estado miembro que no sea el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicita la orden de retención (Estado en cuyos tribunales se ventila el fondo del asunto); ni el Estado miembro en el que tiene su domicilio el deudor.
  • No se aplicará a las materias de naturaleza fiscal, aduanera o administrativa ni a las responsabilidades del Estado derivadas del ejercicio de su autoridad.
  • Excepcionalmente, y a pesar de su carácter civil o mercantil, se excluirán del ámbito de aplicación del Reglamento los créditos de naturaleza matrimonial, testamentaria, arbitral, seguridad social o concursal.

Cuáles son los requisitos para obtener una orden de retención.

  • El órgano jurisdiccional competente dictará la orden de retención cuando
  • el acreedor haya presentado pruebas suficientes sobre la necesidad urgente de una medida cautelar, en el sentido de  concurrir una necesidad urgente por riesgo real de que sin dicha medida no podrá llevarse a cabo una ejecución ulterior del crédito contra el deudor o bien resultará mucho más difícil.  El término “pruebas suficientes” resulta impreciso, pero en la práctica, hemos de entender que el juzgado competente atenderá al concepto material y la interpretación jurisprudencial del “periculum in mora”.
  • Cuando el procedimiento judicial se encuentre en marcha pero no haya recaído todavía una resolución, el solicitante de la medida de retención deberá probar que concurre “fumus boni iuris”, es decir que la pretensión formulada frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.

Los casos de presentación de la solicitud con anterioridad a la formulación de la demanda de fondo. Esta posibilidad se recoge en los artículos 5 y 10.1. En materia de requisitos para dictar la orden, el artículo 7.2, no hace una referencia expresa a este tipo de procedimientos previos a la formulación de la demanda de fondo, pero hay que entender que le serán de aplicación los requisitos previstos para los procedimientos en marcha, y por tanto, el solicitante deberá acreditar que existe periculum in mora y fumus boni iuris para que la solicitud sea aceptada. En estos casos,  el acreedor deberá incoar la acción sobre el fondo del asunto y acreditarlo al juzgado competente en un plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de retención. El artículo 10.1 no nos dice si esos días deben entenderse naturales o hábiles, si bien hay que entender que serán hábiles como consecuencia de una interpretación uniforme de la naturaleza de los plazos previstos en otros artículos del Reglamento en los que sí se precisa que se trata de días hábiles.

Especialidad. Procedimiento “in audita parte”.

El artículo 11 del Reglamento impide al juzgado competente notificar al deudor la solicitud de una orden de retención, de modo que no podrá oír al deudor con anterioridad a ser dictada.  Esta medida tiende a reforzar la eficacia a las órdenes de retención, puesto si el órgano judicial competente decidiera escuchar a la parte contraria con anterioridad a resolver acerca de la petición, daría un tiempo precioso al deudor para modificar su exposición al riesgo de una medida cautelar, cancelando, transfiriendo o vaciando total o parcialmente sus cuentas corrientes, comprometiendo o incluso anulando la eficacia de la medida.

Garantía.

En los procedimientos en curso – y hay que interpretar que en las acciones de medidas cautelares anteriores a la presentación de una demanda sobre el fondo –  el juzgado podrá, antes de dictar la orden de retención, exigir a la demandante la prestación  de una caución. Lo mismo se aplicará a los casos de ejecución de sentencias, acuerdos transaccionales  o documento público con fuerza ejecutiva. La petición o no de la caución es potestativo y dependerá de la percepción del juzgado sobre las circunstancias del caso.

Esta medida es criticable en cuanto al momento de su exigencia, teniendo en cuenta en cuenta el tiempo que durará este trámite y el riesgo irremediable de filtraciones sobre la existencia de la orden de retención, lo que  puede poner en guardia al deudor antes de que la orden sea efectivamente dictada. Habría sido más operativo que la fianza se depositara dentro de un plazo muy breve nada más dictarse la orden, so pena de revocación en caso de no hacerlo.

Petición de información.

El problema práctico para el acreedor radica muchas veces en el desconocimiento de la identidad de las cuentas del deudor. El artículo 14 prevé un sistema de petición de información al órgano jurisdiccional al que se haya presentado la solicitud de orden de retención. Los sistemas de búsqueda los determinará cada Estado miembro.

Plazo para decidir.

El órgano jurisdiccional competente deberá decidir sobre la petición en un plazo de 5 días hábiles desde la presentación de la solicitud, cuando se trate de ejecutar una resolución, acuerdo transaccional o documento público ejecutivo; o bien 10 días hábiles, en otros casos.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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13 de abril de 2017