La Dirección de los Registros y del Notariado (DGRN), en su resolución de 23 de julio de 2019 ha decidido sobre el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de socios de una sociedad.
Nos es de interés el acuerdo de destitución del administrador mancomunado, adoptado por la junta general de la sociedad en cuestión, sin que dicho punto constara en el orden del día y siendo aprobado con los votos a favor del 75% del capital social. Para analizarlo, debemos tener en cuenta el artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que nos dice:

Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día

También es de relevancia el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la sociedad, que nos dice:

“Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser revocados en cualquier momento por la Junta General

Atendiendo a lo consignado en los dos artículos anteriores, respecto a la remoción de administradores, podemos sacar las siguientes conclusiones:

  1. Podrá realizarse en cualquier momento por la junta general.
  2. No es necesario que conste en el orden del día de la sesión.

La junta general, sin embargo, hacía una interpretación expansiva de los anteriores dos artículos, pues no removía y nombraba a un nuevo administrador mancomunado, sino que procedía a aprobar la modificación del órgano de administración de la sociedad derivada del cese de uno de los administradores, que pasaba de 2 administradores mancomunados a un administrador único.
Pues bien, mediante la resolución mencionada, la DGRN ha dado la razón al registrador mercantil, quien interpretaba que el artículo 223 de la LSC y el artículo 13 de los Estatutos Sociales no amparan un cambio de órgano de administración, sin que dicho punto conste en el orden del día, sino que solamente permiten el cese y nombramiento de administradores, en el sentido de realizar una sustitución, con el objetivo de evitar una situación de acefalia o bloqueo de la sociedad.
En definitiva, los socios podían haber cesado al anterior administrador mancomunado y nombrado a uno nuevo, pero no estaban facultados para cambiar el órgano de administración de la sociedad, al no constar dicho punto específico en el orden del día de la sesión (de esta manera lo interpretaron también las resoluciones de 19 de octubre de 1955, 10 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2015).

 

 

Pedro Blanco

Vilá Abogados

 

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18 de octubre de 2019