ES|EN|日本語|DE

Una de las preguntas más frecuentes de los futuros o recién nombrados administradores societarios es la relativa a su responsabilidad por las deudas de la sociedad.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital sanciona a los administradores de la sociedad con la responsabilidad solidaria  por las deudas societarias acaecidas después de la aparición de alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363, cuando aquellos no hayan promovido la disolución de la sociedad en los términos que prevé el artículo 365.

En relación con  lo anterior, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece la presunción de que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución. Por tanto, corresponde probar al administrador demandado la prueba de que la deuda social es anterior.

Ahora bien, esta regla de responsabilidad presupone que el acreedor tiene que haber probado antes la existencia de una causa de disolución de la sociedad, por cuanto es el acreedor el que ejercita la acción de responsabilidad de los administradores y esta no puede pretenderse si antes no se acredita el hecho sobre el cual descansa.

Una duda razonable es si la no presentación de las cuentas de la sociedad constituye una presunción inamovible de una situación de disolución por pérdidas que da lugar a la responsabilidad automática del administrador. El Tribunal Supremo no lo entiende así.[1] El hecho de que la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil  constituye un indicio de que se encuentra en situación de pérdidas, pero no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, sino que debe de ir acompañado por otras circunstancias indicativas o indiciarias de la causa de disolución, por ejemplo, el cierre del establecimiento o el impago generalizado de las deudas. El acreedor, conociendo estas últimas circunstancias, no puede acudir a un medio adecuado como es acudir al Registro Mercantil para contrastarlas con las cuentas de la sociedad y así verificar si existe o no una situación de disolución legal, y desde cuándo.

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 27 de febrero de 2024 corrobora dicho criterio e insiste en que es preciso que exista una relación de causalidad entre la omisión de depósito de las cuentas y el daño causado.

La sentencia señala que el incumplimiento de la obligación de depósito tiene como consecuencia un doble efecto: el cierre registral y la aplicación de sanciones, pero no constituye en una causa legal de disolución ni tiene como consecuencia  por sí misma la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales. En la sentencia de 27 de febrero de 2024 también  queda consolidado que  la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplir con el fin social, aunque es un hecho que puede ser tenido en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social; en estos casos opera una inversión de la carga probatoria, de modo que será el demandado (administrador) quien tendrá que acreditar que no hay una situación de desequilibrio patrimonial. Así, cuando un administrador falta a su obligación de presentar las cuentas en varios ejercicios y no es capaz de probar que la sociedad no se encuentra en situación de disolución, responderá personal y solidariamente de las deudas sociales.

En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad social por deudas sociales,  prevista en el artículo 367, las Sentencias de 31 de octubre de 2023, 20 de febrero de 2024 y 27 de febrero de 2024, establecen que el plazo de prescripción no es el previsto en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (4 años), puesto que este último solo opera en relación con las acciones individual y social, que son supuestos distintos y tienen una naturaleza distinta; estas dos últimas responden a los daños producidos, mientras que la acción del artículo 367 es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena.  De tal modo, la acción de responsabilidad por deudas tendrá el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada, y siendo el “dies a quo” el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora. En todo caso, el plazo de prescripción de 4 años previsto en el art. 949 del Código de Comercio solo aplica a las sociedades personalistas reguladas por aquél, no a las sociedades de capital. Y finalmente, a efectos de interrupción de la prescripción, se estará a los artículos 1973 y 1974 del Código Civil.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

28 de marzo de 2024

 

 

[1] Sentencias 652/2021 de 29 de septiembre y 94/2024 de 25 de enero.