El presente artículo tiene por objeto estudiar el pronunciamiento llevado a cabo por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 30 de marzo de 2021.

Para poder entender el supuesto objeto de recurso se hace necesario establecer de una manera clara los hechos objeto del mismo. Sucintamente, una sociedad anónima aumenta su capital social estableciendo como condiciones de la emisión un desembolso inicial del 25% del valor nominal y el resto en un plazo de 15 años. Las nuevas acciones son suscritas por un único socio que, dos años después, es requerido por el órgano de administración para que realice el desembolso pendiente, si bien, éste no lo efectúa. Ante esta situación, el administrador único, siguiendo la disposición legal contenida en el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Capital, decide enajenar las acciones por medio de subasta pública, si bien, ésta quedó desierta. Como consecuencia de ello, se procede a la reducción del capital social, cumpliendo el párrafo tercero de este precepto: “Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya desembolsadas”

Recibida en el registro mercantil la correspondiente escritura pública de elevación a público de acuerdos de reducción de capital, la registradora mercantil aprecia, entre otros defectos, el relativo a la necesidad o no de cumplir con los requisitos del artículo 335.c de la LSC que es el que establece el régimen de amortización de las acciones propias adquiridas a título gratuito.

Este artículo establece que los acreedores no pueden oponerse a la reducción de capital cuando dicha reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. Siendo necesario en este caso que el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas se destine a una reserva, de la que únicamente se podrá disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social. En el presente caso, no se constituye ningún tipo de reserva.

Lo que hay que determinar para poder apreciar si se puede aplicar la normativa alegada por la registradora es si se ha producido la previa adquisición por la sociedad, a título gratuito, de las acciones objeto de amortización posterior. Tal y como alega la Notaria autorizante de la escritura en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora, no se trata de un supuesto de amortización de acciones propias de la sociedad que nunca fueron adquiridas ni a título oneroso ni gratuito. Se trata, según sus palabras, de “un procedimiento especial previsto en la ley para excluir a un socio incumplidor que ha causado un evidente perjuicio a la sociedad por faltar a su compromiso, que más bien debe asimilarse a un supuesto de reducción por pérdidas o una anulación de acciones emitidas”.

Respecto a la adquisición de las acciones dispone la Dirección General que, en el momento inmediatamente anterior a la reducción de capital, la compañía es propietaria de unas acciones propias adquiridas a título gratuito en relación con las que se ha cumplido el principio de aportación; su amortización no comporta ninguna disposición de activos sociales, sino un asiento contable de desafectación de fondos adscritos al capital social y con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital.

Por el contrario, a los efectos que aquí interesan, sigue diciendo el cuerpo directivo que el supuesto de hechodel art 84, antes mencionado, se identifica por el no cobro de un desembolso pendiente, que recae sobre las acciones que no son propiedad de la compañía y que, por tanto, difícilmente ha podido adquirir a título gratuito. Dispone que al tratarse de una aportación sucesiva (queda pendiente el desembolso de un 75% del valor nominal), el desembolso inicial ha quedado en beneficio de la sociedad sin adscripción a un fondo especial de reserva sometido a ningún género de inmovilización.

La Dirección General admite el recurso, revocando la calificación de la registradora, diciendo que la ley en el art. 84 se limita a establecer la obligatoriedad de la reducción de capital por intento fallido de venta y que la disparidad de supuestos de hecho descritos en el caso no se puede someter a un mismo régimen, dada las diferencias que separan las distintas regulaciones de los artículos 335.c y 84 de la LSC. Sin embargo, guarda silencio acerca de cuál debe ser la solución aplicable al caso analizado; si bien, al revocar la calificación de la registradora se está admitiendo que no es necesario constituir una reserva, por mandato del art. 335.c, por lo que parece que se está remitiendo a los requisitos y procedimientos comunes de reducción de capital social.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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14 de mayo de 2021