En el BOE del 2 de julio de 2020, se publicó una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “Dirección”) en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.
En este caso, se presenta una escritura de cese y nombramiento de administrador único. En la misma escritura consta que conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (el “RRM”) se solicita que se notifique su cese al administrador en su domicilio, y el notario da fe de que personado en determinado domicilio (el del administrador cesado), lo reciben dos personas que se identifican, pero sin hacerse cargo de la cédula de notificación.
El registrador resuelve no practicar la inscripción porque, “la notificación realizada al administrador saliente no cumple la exigencia del artículo 111.1 del RRM, al no haberse realizado en el domicilio del mismo según el Registro.”
Contra esta nota de calificación, sobre el fondo de la cuestión, el notario recurre lo siguiente:
la notificación quedará cumplimentada en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 202 del Reglamento Notarial. Y de la interpretación conjunta de las normas que regulan las actas de notificación, y de finalidad de las mismas, se desprende con claridad que si el Notario, practicando personalmente la notificación, y sabiendo qué es lo que se va a notificar, recibe una negativa a la entrega de la cédula en el domicilio registral, y decide cerrar el Acta, carece de sentido. Es contraria a la finalidad del legislador de dotar de agilidad al tráfico mercantil, obligarle a remitir la cédula, de nuevo, por correo certificado con aviso de recibo, lo que, sin duda, retrasará la inscripción del nuevo administrador en el Registro Mercantil, entorpeciéndose así el tráfico económico y jurídico.
La Dirección dice que el artículo 203 del Reglamento Notarial señala que si “el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con quien se haya entendido la diligencia»”, pues ello se apartaba del régimen general “establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley”.
La Dirección dice también, que sería imprescindible que, como dispone el párrafo sexto del artículo 202, el notario, por no haber podido hacer entrega de la cédula, envíe la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega. A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, debe concluirse que en caso de que la cédula se entregue a alguna persona distinta del requerido o de su representante sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega).
Se concluye que en este caso, si se ha realizado únicamente el intento de notificación presencial prevista en el citado artículo 202, pero no el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, existiría un obstáculo para la inscripción.
Mika Tsuyuki
Vilá Abogados
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7 de agosto de 2020