La cuestión planteada es si resulta conforme a la Ley que la junta general de accionistas renueve los cargos de los administradores sociales por un plazo inferior al previsto en los estatutos sociales.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSFP) ha dictado el 23 de diciembre de 2021 una resolución en la que resuelve esta cuestión.

El caso se resume en lo siguiente: la junta general de accionistas de una sociedad anónima acordó por unanimidad renovar a los miembros del consejo de administración por un plazo de 6 meses cuando en los estatutos sociales se prevé una duración de 6 años.

El registrador denegó la inscripción de la decisión adoptada por la junta argumentando que el nombramiento de consejero debe realizarse por el plazo determinado por los estatutos.

El notario impugnante argumentó que el art. 221 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) distingue entre la duración del cargo inicial y la renovación; es decir, permite la renovación por periodos de igual duración máxima (6 años) si bien no prohíbe que la renovación sea por un plazo inferior.

Resolución de la DGSFP:

Con apoyo a las resoluciones de 9/XII/1996, 29 IX de 1999 y 9/II/2013 considera que la junta general no puede nombrar a un administrador por un plazo inferior al de los estatutos. Es cierto que el antiguo art. 126 de la Ley de Sociedades Anónimas permitía el nombramiento de administradores por plazos distintos para cada uno de ellos, lo que fue objeto de modificación en 2005 para obligar a que el cargo fuera de igual duración para todos los administradores.

Asimismo, entiende que la necesidad de ser nombrados o reelegidos por el plazo estatutario (ni inferior ni superior) se fundamenta en la contundencia de los términos legales del artículo 221.2 de la LSC, en la circunstancia de ser una mención necesaria en los estatutos y en la limitada facilidad de destitución por la junta general.

Con todo, no parece que la resolución resuelva la duda que nos plantea la última frase del artículo 221.2 de la LSC: “los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces por periodos de igual duración máxima”. Esta redacción permite acoger, en falta de precisión, la interpretación de que el plazo de reelección puede ser inferior al estatutario en la medida que estará debajo del periodo máximo fijado estatutariamente en las S.A.; esta interpretación también tiene su apoyo en que el art. 221.1 de la LSC, al referirse a las sociedades limitadas, puntualiza que la reelección deberá ser por “igual duración” que el plazo determinado para su primer mandato (lo cual no deja dudas), mientras que en el art. 221.2 (2º apartado) se añade la palabra “máxima” (duración máxima) lo que permite interpretar que la reelección puede ser por un plazo inferior al estatutario, distinguiendo así el régimen de las sociedades limitadas del de las sociedades anónimas.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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14 de enero de 2022