En nuestra nota informativa titulada MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA PERSONAS JURÍDICAS POR EFECTO DEL ESTADO DE ALARMA (I)expusimos las medidas extraordinarias previstas por los artículos 40 y 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que resultarían de aplicación a las personas jurídicas de Derecho privado desde esta fecha. En apenas quince días, algunas de las medidas han sido parcialmente modificadas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que entró en vigor el 2 de abril. Concretamente, las medidas extraordinarias (1), (3), (4) y (6) del citado artículo 40, que procedemos a analizar:

 

  1. Sesiones por videoconferencia, aunque los estatutos no lo prevean:

La nueva redacción añade la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones por conferencia telefónica múltiple además de por videoconferencia, condicionando ambos medios a:

(i) que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios; y

(ii) que el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Asimismo, se añade la posibilidad de que las juntas o asambleas de asociados o de socios se celebren por video o por conferencia telefónica múltiple, también sujeto a:

(i) que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios; y

(ii) que el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

La primera condición será en principio fácilmente cumplible, si bien la segunda conlleva una triple obligación para el secretario que habrá que ver cómo se materializa en la práctica:

(a) reconocer la identidad de los miembros/personas que participen en la reunión,

(b) indicarlo expresamente en el acta, y

(c) remitir el acta de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada concurrente.

 

  1. Votación por escrito y sin sesión, aunque los estatutos no lo hubieran previsto:

Los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, durante el periodo de alarma, podrán adoptar acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social de la persona jurídica.

En dichos casos, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos, conforme al artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

 

  1. Suspensión del plazo para formular las cuentas anuales (CCAA) y extensión del mismo por tres meses adicionales:

En este punto, se añade básicamente una última frase aclaratoria de la validez de la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma, como no podría ser de otra manera.

 

  1. Prórroga del plazo para la auditoría de las CCAA ya formuladas por dos meses adicionales:

Se añade esta prórroga a las CCAA que se formulen durante la vigencia del estado de alarma, así como su aplicación a la auditoría voluntaria (además de la obligatoria).

 

  1. Extensión del plazo para la aprobación, en su caso, las CCAA:

La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales (en vez de 30 de junio).

 

  1. Modificación o revocación de convocatoria de junta general ya publicada:

Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.

Tras este epígrafe, se añade un “6bis” que da luz verde a las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir del 2 de abril (fecha de entrada en vigor de esta disposición) a fin de que sustituyan la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta con base en la situación creada por el COVID-19. Será el órgano de administración quien deberá justificar los motivos de dicha sustitución, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Asimismo, en el caso de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. Por tanto, la certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, y posteriormente deberá presentarse en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

 

  1. Función notarial a distancia:

El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión (conforme prevé el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital) podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

 

  1. Suspensión del ejercicio del derecho de separación en las sociedades de capital:

En las sociedades de capital, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación, aunque concurra causa legal o estatutaria (artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

 

  1. Prórroga de seis meses para reintegrar las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja:

El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde la fecha en que finalice el estado de alarma.

 

  1. Prórroga de dos meses para la disolución de pleno derecho de las sociedades de capital cuando haya transcurrido el término de duración fijado en los estatutos:

En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho (artículo 360.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital) hasta que transcurran dos meses a contar desde la fecha en que finalice dicho estado.

 

  1. Suspensión del deber de los administradores de convocar a la junta general a fin de que acuerde la disolución de la sociedad:

En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa (artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital), se suspende hasta la fecha en que finalice dicho estado de alarma.

 

  1. Exención de responsabilidad de los administradores de las deudas sociales contraídas:

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital prevé la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución cuando incumplan su obligación de convocar en el plazo de dos meses a la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.

En este sentido, y en consonancia con la medida 11ª anterior, el Real Decreto prevé que si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

  1. Suspensión del plazo del deber de solicitud de concurso:

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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9 de abril de 2020