Una sentencia del 8 de noviembre de 2019 del Tribunal Supremo perfila los límites de la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades limitadas cuando éstos incumplen la obligación de disolver la sociedad dentro del plazo legal.

El caso se refería a la responsabilidad de un administrador de sociedad limitada al que un acreedor le reclama el pago de una determinada deuda que se generó después de que la sociedad entrara en situación de disolución obligatoria, pero antes de que el demandado hubiera sido nombrado administrador de la sociedad, sustituyendo al anterior administrador. La causa de disolución nació durante el mandato del administrador anterior al administrador demandado.

La sentencia del juzgado de lo mercantil desestimó la demanda y absolvió al administrador del pago de la deuda.

La audiencia provincial de Zaragoza revocó la sentencia y condenó al administrador razonando que, puesto que la deuda que acredita el acreedor era posterior a la fecha de nacimiento de la obligación de disolver, el administrador responderá solidariamente del pago ya que la ley no exige que ese administrador tenga que haber aceptado el cargo antes del nacimiento de la deuda para ser responsable solidario del pago.

El administrador recurrió en casación ante el Tribunal Supremo y en su defensa alegó infracción del art. 367 LSC, desarrollada en dos razonamientos:

a) Que la deuda contraída por la sociedad era anterior a la fecha en que el demandado fue nombrado administrador.

b) Que para poder aplicar el artículo 367 de la Ley de Sociedades (LSC) el acreedor debería de acreditar que de haberse disuelto la compañía deudora hubiera sido posible el pago parcial o total de la deuda

Sobre el segundo punto, el Tribunal Supremo lo rechaza pues señala que ese requisito alegado no es aplicable cuando se invoca la responsabilidad del administrador vía artículo 367, sino vía acción de responsabilidad individual del art. 241 de la LSC. En el caso del artículo 367 LSC, para acreditar la responsabilidad del administrador basta con que no haya promovido la disolución de la sociedad cuando estaba en causa de disolución y que la deuda social nazca con posterioridad a la fecha de aparición de la causa de disolución.

Pero sobre la primera cuestión alegada da la razón al administrador.  En primer lugar, recordemos que los deberes del administrador  en caso de que la sociedad incurra en causa de disolución los previstos en el artículo 367 LSC son: (a) convocar la junta general de socios en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de disolución; (b) si no se hubiera podido constituir la junta,  solicitar la disolución judicial dentro de los 2 meses siguientes a la fecha prevista para la celebración de la junta; y (c)  si la junta no adoptara la decisión de disolución o el acuerdo fuera en contra, solicitar la disolución judicial dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se celebró la junta.

El incumplimiento de estos deberes legales trae consigo como consecuencia general la responsabilidad solidaria de los administradores.  Ahora bien, como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia 731/2013 de 2 de diciembre  el administrador incumplidor de dichos deberes legales responde solidariamente del pago de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese.

La cuestión en el caso de reseña se centra sobre la responsabilidad que asume un administrador que es nombrado con posterioridad al nacimiento de la causa de disolución, sin que el administrador anterior hubiera instado la disolución de la sociedad (o el concurso de acreedores), respecto las deudas sociales nacidas después de aparecer la causa de disolución pero antes de la fecha de su nombramiento.

La base de la responsabilidad que establece el artículo 367 LSC al administrador que incumple el deber de instar la disolución o el concurso, es el “riesgo que genera a los acreedores posteriores que han contratado con la sociedad sin gozar de la garantía patrimonial suficiente del cumplimiento de su obligación de pago”.

Pero señala el Tribunal Supremo que, estando la sociedad en situación de disolución, en caso de cambio de administrador, este último dispondrá de un plazo de 2 meses para promover la disolución; solo si incumple los deberes impuestos por el artículo 367 responderá solidariamente de las deudas sociales posteriores a su nombramiento, pero no de las anteriores, ni tampoco de las posteriores a su cese.

En virtud de este razonamiento, aunque la sociedad se encontraba en causa de disolución cuando nació la deuda y fue nombrado administrador, como la deuda objeto del litigio era anterior al nombramiento del administrador social demandado, el Tribunal Supremo le absuelve del pago de la cantidad demandada.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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 13 de diciembre de 2019