La personalidad jurídica de las sociedades de capital desaparece con su extinción. La afirmación, a simple vista sencilla, parece encontrar detractores y sentencias contradictorias en distintas instancias de nuestro sistema judicial.

No existe una postura unificada en cuanto a asegurar que la sociedad pierde la personalidad jurídica una vez se ha inscrito la escritura de disolución y liquidación de la misma en el Registro Mercantil y por consiguiente se han cancelado los asientos registrales en relación con la misma, y qué sucede con el afloramiento de pasivos sobrevenidos una vez la sociedad está extinguida.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) o en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”) no responden a esta cuestión que se plantea a menudo en el mercado. Mientras el primer cuerpo legal describe las obligaciones de nombramiento de liquidadores y las funciones y responsabilidades de estos (arts. 395 a 397), el segundo texto menciona la obligación de depositar ciertos documentos junto con la escritura de extinción de la sociedad del liquidador social, sobre la cancelación de asientos registrales y la aparición de activos sobrevenidos (arts. 247 y 248).

El problema que nos planteamos proviene de un razonamiento lógico, y es la seguridad en el tráfico jurídico no es tema baladí en cuanto una sociedad que tenga deudas sobrevenidas con terceros no pueda ser objeto de reclamación una vez disuelta y liquidada, dejando a los acreedores desprotegidos ante tal situación.

Después de pronunciarse en sentidos opuestos, el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia STS 324/2017 de 24 de mayo, reconoce la personalidad jurídica de las sociedades disueltas y liquidadas «a meros efectos de completar las operaciones de liquidación«, unificando la doctrina de la Sala.

La Sala de lo Civil del Alto Tribunal declara en la citada sentencia que «aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada».

De ésta forma el Tribunal Supremo se alinea con la Dirección General de los Registros y el Notariado (“DGRN”) en su resolución de 14 de diciembre de 2016, y anteriores, cuando esgrime que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación, en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que la sociedad es titular” y se refuerza la posición que la misma Sala fundamentó en sus sentencias 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo y que concluyen la posibilidad de demandar a la sociedad extinguida a efectos mercantiles y registrales.

La unificación de doctrina de la Sala de lo Civil del Supremo cierra la puerta al debate sobre la personalidad jurídica de la sociedad extinguida pero también plantea una nueva cuestión en su sentencia STS 324/2017 de 24 de mayo. ¿Por qué demandar a la sociedad y no directamente a sus socios, quienes responderían del pasivo sobrevenido de forma solidaria?

Según el artículo 399.1 de la LSC “los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación”, pero el Alto Tribunal matiza lo anterior al sostener que “muchas veces para hacer efectiva la responsabilidad no será necesario dirigirse contra la sociedad…atendiendo a la naturaleza del crédito, puede precisarse su reconocimiento judicial, para lo cual resulta conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad […] y por tanto no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito”.

 

 

Marc Martínez

Vilá Abogados

 

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9 de junio de 2017