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Es sabido que la falta de distribución de dividendos, en los términos y en las circunstancias previstos en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), facultan al socio a ejercitar su derecho de separación de la sociedad. El mismo derecho aplica a los supuestos de reparto de dividendos de forma insuficiente.

Pero ese no es el único remedio al alcance del socio disidente, puesto que el apartado primero, párrafo segundo de dicho artículo 348 bis señala que el ejercicio de tal derecho de separación debe entenderse sin perjuicio del derecho al ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

Así, el socio o bloque de socios minoritarios que se encuentra en una situación donde la junta general de socios ha decidido no distribuir dividendos, puede optar entre ejercitar su derecho de separación o bien impugnar la decisión de la junta. En el primer caso, el efecto del ejercicio del derecho de separación puede tener un efecto perverso, cual es el de servir fundamentalmente a los intereses de los socios o bloque mayoritario que, con su estrategia de no repartir dividendos, pretendían deshacerse del socio “incómodo”. Por otra parte, es muy posible que al socio minoritario no le interese en absoluto abandonar la sociedad por varias razones, entre ellas, porque el valor de la misma esté al alza o se espera que así sea, siendo su único objetivo obtener un rédito de su inversión participando en los beneficios obtenidos por la sociedad,  cosa que constituye una aspiración razonable del socio en una sociedad de naturaleza capitalista.

Por tanto, la vía alternativa para el socio  es la impugnación de la decisión por abuso de la mayoría social, vía artículo 204 de la LSC, cuya prosperabilidad se sujeta a la concurrencia de varias circunstancias, siendo tal vez la fundamental, aunque no la única, que la sociedad presente unas cuentas saneadas que le permitan la distribución de dividendos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 estableció que, aun siendo competencia de la junta,la aprobación de las cuentas y la decisión de distribuir dividendo, esa decisión no puede constituir un acto abusivo de la mayoría en perjuicio de una minoría que espera recibir un retorno de su inversión cuando las circunstancias y condiciones económicas de la sociedad lo permiten. Y en atención a este principio, ordenó la revocación de la decisión de no distribuir dividendo adoptada por la junta y, yendo más allá, decretó el porcentaje de reparto de dividendo que debía realizarse, sin que ello quedara sujeto a la ulterior aprobación formal de la propia junta.

De dicha sentencia se predica una doctrina consistente en que la decisión de no repartir dividendos, cuando resulta un ejercicio de abuso de la mayoría, no solo puede ser objeto de anulación, sino que la instancia judicial puede llegar a ordenar su reparto, sin que la junta deba intervenir en ello, lo que el Tribunal Supremo no considera una suplantación de la junta sino un medio para lograr una tutela efectiva de los derechos de los socios minoritarios, pues de otro modo, una mera sentencia declarativa de nulidad de la decisión no llevaría como consecuencia el reparto de dividendo, y con ello la inutilidad de la sentencia,  en la medida que la mayoría social volvería a votar nuevamente en contra de la distribución, como lo hizo anteriormente.

Esta doctrina está encontrando asiento en las Audiencias Provinciales. Una de las últimas resoluciones, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de noviembre de 2024, trataba sobre la legalidad de la decisión de la junta general (respaldada por una amplia mayoría social), de no distribuir dividendo, en el marco de una sociedad que presentaba una situación financiera indiscutiblemente saneada, pero cuya decisión se tomó poco después del incidente del Covid-19, alegando la sociedad que la medida venía justificada por esa razón y la conveniencia de acumular reservas en vista de otra eventualidad.

La Audiencia parte de la base del derecho legítimo del socio a impugnar una decisión que lesione los intereses sociales en beneficio de algunos socios, con base en el artículo 204 LSC. Seguidamente se refiere en varias ocasiones a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 para señalar que las decisiones de la junta de socios acerca de la aplicación de los resultados positivos obtenidos  a reservas  deben responder a una “necesidad razonable”. De este modo, la legalidad de la decisión de la junta no va a radicar únicamente en una pura suma de votos de los socios, sino en su razonabilidad, la cual además, debe ser acreditada. El nexo de unión entre la decisión y la legalidad es su carácter razonable, para lo cual hay que analizar la situación financiera de la sociedad pero también las circunstancias en las que se encuentre en el momento de adoptar la decisión. La Audiencia analiza detalladamente, para concluir que la decisión de la junta en ese caso no reunía la condición de razonabilidad que justificara destinar íntegramente a reservas los beneficios obtenidos, habida cuenta que la sociedad presentaba una situación más que le permitía afrontar cualquier incertidumbre.

En esencia, lo que sostiene la doctrina sentada por el Tribunal Supremo es la necesidad de no desproteger a la minoría ante el perjuicio que le supone verse privada de su derecho a obtener un “lógico rendimiento económico de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique”.

De ahí que para determinar la razonabilidad de la decisión de la junta se hace necesario examinar los hechos ylas circunstancias en las cuales se adoptó la decisión, sin considerar únicamente la concurrencia de la situación financiera de la sociedad, aunque esta pueda ser el factor más determinante.

A diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid falló simplemente la nulidad de la decisión de la junta, sin otro pronunciamiento, por razones de congruencia, en tanto que la demanda no contenía otro pedimento. Cabe preguntarse cuál habría sido la sentencia si el demandante hubiera solicitado el reparto de un dividendo coherente y proporcionado con los beneficios obtenidos y la situación patrimonial de la sociedad. Y si hemos de atender a la óptica del Tribunal Supremo no puede descartarse que además de decretar la nulidad de la decisión hubiera decretado la distribución de los dividendos.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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11 de abril de 2025