En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 17 de febrero de 2022, se publicó la Resolución la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 31 de enero de 2022 relativa a una calificación negativa por parte de la Registradora mercantil de Toledo al inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad anónima por defectos en la convocatoria de la correspondiente junta general. En este caso, la junta en cuestión fue convocada por el órgano de administración con cargos caducados, y por otro lado, la Registradora del mismo Registro Mercantil convocó una junta de accionistas por recibir la solicitud de convocatoria forzosa presentada por uno de los accionistas de la Sociedad, pero con una fecha posterior a la junta convocada por el órgano de administración. Las decisiones adoptadas en la junta en cuestión incluían la modificación de los estatutos para modificar el órgano de administración.

Tras presentar la escritura, la Registradora suspendió la inscripción por los siguientes dos motivos:

1) La improcedencia de calificar el documento por hallarse pendiente de la celebración de una junta general de accionistas convocada por la Registradora al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la LSC; y

2) La caducidad de los cargos de los administradores convocantes con más de 7 años de anterioridad.

Contra esta calificación, se interpuso un recurso alegando:

1) La carencia sobrevenida de objeto de la junta convocada por la registradora mercantil a causa del emplazamiento anterior decidido por el órgano de administración; y

2) La pervivencia de facultades en los administradores con cargo caducado para convocar la junta general dirigida a regularizar el desorden originado por la expiración de sus

La Dirección General estima el recurso únicamente respecto al primer defecto invocado por la registradora y desestima y confirma la nota de calificación en cuanto al segundo defecto por el siguiente motivo:

No existe disposición normativa, ni doctrina jurisprudencial o administrativa, que requiera suspender la calificación de los acuerdos sociales adoptados por la Junta general de una compañía a la espera de otra asamblea convocada por el registrador mercantil para una fecha posterior, aunque el orden del día sea coincidente. No se trata de que unas juntas generales gocen de preferencia sobre otras según el órgano o autoridad convocante, sino que, sin más orden temporal que el derivado del principio de prioridad, debe resolverse en atención a la competencia para acordar la cita, al cumplimiento de los requisitos de publicidad, y a la validez de las decisiones sociales adoptadas.

En cuanto a la caducidad del cargo de los administradores, el Tribunal Supremo admite excepcionalmente la validez de la junta general convocada por el órgano de administración con cargos caducados, en los siguientes términos:

«No obstante, como excepción, en aras al principio de  conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en cuenta en la Sentencia 771/2007, de 5 de julio, que se refiere a que “la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad”, imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad.»

Tal como resulta del segundo párrafo del artículo 171 de la LSC, la convocatoria de la junta efectuada por cualquiera de los administradores que permanezca en el ejercicio del cargo únicamente podrá tener por objeto el nombramiento de los nuevos administradores que hayan de ocupar los cargos. No obstante lo anterior, las recientes Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre y 12 de noviembre de 2020 han admitido la convocatoria de junta general realizada por una administradora mancomunada supérstite no dirigida a la cobertura de la vacante, sino al cambio de estructura del órgano de administración (de administradores mancomunados a administrador único) y designación de la convocante como administradora única; en ambos casos, por tratarse de sociedades de responsabilidad limitada en las que los estatutos preveían distintos modos alternativos de organizar la administración (artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital), la mutación en la arquitectura del órgano no requería una modificación estatutaria.

En el caso a que este expediente se refiere, en el que la forma social adoptada por la compañía es la de sociedad anónima, el cambio en la configuración del órgano de administración (de consejo de administración a administrador único) requiere una modificación estatutaria, extremo para el que, con arreglo al segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, el administrador caducado convocante carece de competencias para incluirlo en el orden del día.

Con esta Resolución, podemos entender que en el caso de las sociedades anónimas, cuando la junta general se convoque por el órgano de administración con su cargo caducado, la decisión social debe ser el nombramiento de nuevos administradores para regularizar el desorden en la sociedad y después se debe convocar de nuevo la junta general para la modificación de los estatutos sociales, si es necesario.

 

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25 de febrero de 2022