La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia nº.1068/2021, de 27 de julio (ECLI: ES: APB: 2021: 9493, la “Sentencia”) resuelve un recurso de apelación en el que en primera instancia se había estimado la acción de reclamación de cantidad interpuesta contra la sociedad, pero se había desestimado la acción de responsabilidad objetiva contra el administrador, ejercitada al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al considerar que no era relevante la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio de 2019, por resultar de aplicación la normativa Covid-19, que permitía una prórroga de dicha obligación de tres meses, desde el 1 de junio de 2020.

La parte recurrente fundamentó su recurso en el argumento de que, sin perjuicio de resultar de aplicación la prórroga en la presentación de cuentas anuales prevista en la normativa Covid-19, debía seguir rigiendo la presunción establecida en el apartado 2º del artículo 367 de la LSC, según la cual corresponde al administrador demandado desplegar la actividad probatoria necesaria para desvirtuarla y acreditar, con la documentación contable a su alcance, que la sociedad no estaba incursa en una causa de pérdidas cualificadas, antes de contraer la deuda.

En el Fundamento de Derecho Tercero la Audiencia analiza la naturaleza y los requisitos de la responsabilidad de los administradores regulada en el artículo 367 de la LSC.

En cuanto a su naturaleza, explica que se trata de una responsabilidad ex-lege o de carácter objetivo, cuyo fundamento radica en el incumplimiento, por los administradores, del deber que les impone la Ley de convocar junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la existencia de la causa de disolución imperativa, sin que resulte preciso acreditar la producción del daño, ni la relación de causalidad, ni la existencia de culpa en la actuación del administrador.

En cuanto a los requisitos, considera que es preciso:

  1. Que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad, a favor del acreedor demandante.
  2. Que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes.
  3. Que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que se acuerde la disolución o se remueva la causa.
  4. Opera la presunción de que la deuda reclamada se ha contraído o ha nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.

La Sala realiza las valoraciones siguientes:

  • La existencia de una prórroga en la obligación formal de formulación y depósito de las cuentas anuales con ocasión de la declaración del estado de alarma en marzo de 2020 no elimina la presunción establecida en el artículo 367.2 de la LSC ni la obligación de la demandada de acreditar que, al tiempo de contraer la obligación, la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución.
  • En atención al principio de facilidad probatoria establecido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la falta de formulación y depósito debe perjudicar a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso a dichas fuentes de prueba, por lo que la falta de formulación de las cuentas anuales en este caso (la sociedad había solicitado y obtenido la declaración de concurso y su archivo por falta de masa activa), es motivo suficiente para presumir que la sociedad deudora se hallaba incursa en causa legal de disolución en el momento del nacimiento de la obligación social.

Se remite a la Sentencia de 24 de marzo de 2017 (ECLI: ES: APB: 2017:772), que establece:

El incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario (arts. 25 y ss. del Código de Comercio y 253 de la LSC) y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social (217.6 LEC) debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario…”.

  • Debe operar la presunción establecida en el artículo 367.2 LSC, sin que se haya aportado prueba documental contable alguna que desvirtúe dicha presunción.
  • La diligencia exigible al administrador implica la obligación de que tenga un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad que tiene que llevar, de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel, con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Lo relevante no es cuándo tomó conocimiento de la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento de ello.

Por todo ello, la Sala juzga el recurso de apelación, estimando la acción de responsabilidad objetiva interpuesta frente al administradory declara que deberá responder de la deuda social reclamada.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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26 de noviembre de 2021