En fecha 7 de octubre de 2017, se publicó en el BOE el nuevo Real Decreto Ley 15/2017, de 6 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Movilidad de Operadores Económicos dentro del Territorio Nacional (“Real Decreto-Ley”). Mediante este real decreto-ley, se modifica el artículo 285, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
La versión anterior del citado artículo 285.2 de la LSC establecía que el órgano de administración era competente para cambiar el domicilio social de la compañía dentro del territorio nacional, siempre que no existiera una disposición contraria en los estatutos sociales.
Así, han existido dos líneas interpretativas; la primera consideraba que una “disposición contraria” a la competencia del órgano de administración es la que atribuye a la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Frente a dicha línea, existe un criterio conforme al cual la sola reproducción en los estatutos de la regulación supletoria anterior es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen legal supletorio vigente en cada momento. En este sentido, tal “disposición contraria” solo existiría cuando se hubieran modificado los estatutos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LSC, para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio, en el que se le otorga al órgano de administración la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
El Real Decreto-Ley tiene por objeto aclarar: (i) que la regla general es que la competencia para el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional pertenece originalmente al órgano de administración de la sociedad, (ii) que si los accionistas consideran que la competencia debe tenerla la junta de socios, lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.
En consecuencia, tras la entrada en vigor de este Real Decreto- Ley, el artículo 285.2 de LSC tendrá el siguiente texto:
“Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos, Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”
Adicionalmente, el Real Decreto-Ley contiene una disposición transitoria diciendo que se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
En definitiva, a pesar de que una sociedad tenga una disposición en sus estatutos estableciendo que la competencia para el cambio del domicilio social es de la Junta General de Socios, si esta disposición no se introdujo con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, la misma no será de aplicación al cambio de domicilio dentro del territorio nacional y, en este sentido, la competencia la seguirá ostentando el órgano de administración de la sociedad.
El Real Decreto-Ley entró en vigor el día de su publicación en el BOE, 7 de octubre de 2017.
Mika Otomo
Vilá Abogados
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20 de octubre de 2017