En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 9 de agosto de 2022, se publicó la Resolución la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 27 de julio de 2022, relativa a una calificación negativa por parte del Registrador mercantil de Mahón por la que se deniega la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (S.L.).

En este caso, en los estatutos sociales de una sociedad limitada se establece que el cargo de los administradores “será retribuido mediante una retribución que será fijada por la Asamblea de Socios”.

El registrador suspende la inscripción considerando que queda indeterminado el sistema de retribución del órgano de administración, requisito exigido por el artículo 23 e) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Contra esta calificación, se interpuso un recurso alegando lo siguiente:

No es función de los estatutos sociales establecer la cuantía ni los conceptos retributivos, sino que mediante reserva estatutaria se remite a la Asamblea de Socios la fijación de cuantía y los conceptos retributivos, sistema que garantiza los derechos de socios y de los integrantes del órgano de administración.

la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación por los siguientes fundamentos:

En relación a la cuestión del sistema de retribución de los administradores, debe estar claramente establecido en los estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, en planes de pensiones, en utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.

Al limitarse los estatutos a establecer que el referido cargo será retribuido con la retribución que, para cada ejercicio, acuerde la junta general, es evidente que deja al arbitrio de este órgano el concreto sistema de retribución del administrador, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.

En consecuencia, la remisión al futuro acuerdo de la junta general no es suficiente para considerar que se ha dado cumplimiento a las claras exigencias de la LSC.

 

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2 de septiembre de 2022