La figura de la autocontratación aparece con frecuencia en el tráfico jurídico actual, si bien, carece de regulación legal sistemática y unitaria. Encontramos únicamente algunos preceptos normativos que prohíben casos concretos de autocontratación como, por ejemplo, en sede de contratación por parte del comisionista sin el consentimiento del comitente en materia mercantil (artículo 267 del Código de Comercio).

En el caso de los órganos de administración de las sociedades mercantiles; que recordemos, son el órgano o medio a través del cual la sociedad opera en el tráfico jurídico, aclara la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 24 de julio de 2019, que hay que distinguir entre los casos de autocontratación propiamente considerada, en donde quedarían limitadas las facultades representativas de los administradores y podría rechazarse la inscripción de los negocios celebrados; y los casos de simple conflicto de intereses en los que no exista realmente un autocontrato.

En el supuesto contenido en la citada resolución una misma persona actuaba como administrador de dos sociedades, una cedente de un crédito hipotecario y otra cesionaria, deduciendo el registrador la existencia de un conflicto de intereses entre las sociedades que debía ser subsanada por medio de un acuerdo de la junta de socios de la sociedad cesionaria. La Dirección General revoca la calificación negativa del registrador, al entender que no se estaba en presencia de un caso de autocontratación.

Entiende la doctrina del citado cuerpo directivo que hay autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, o cuando representa a ambas partes del negocio jurídico. En cuanto a su admisibilidad, fuera de ciertas prohibiciones especiales, la regla general es favorable a dicha admisibilidad; si bien, el notario, al valorar las facultades representativas del representante, debe mencionar de manera expresa la facultad de autocontratar.

En lo que se refiere a la figura de los administradores, debemos tener presente que, según el articulo 234 de la Ley de Sociedades de Capital tienen facultades para actuar en todos los actos que se comprendan en el objeto social de la sociedad, siendo incluso ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, y quedando obligada la sociedad frente a terceros que hayan contratado con los administradores de buena fe y sin culpa grave aun cuando dichos actos exceden del objeto social. Sin embargo, estas amplias facultades se ven limitadas, según el centro directivo, en el caso de la autocontratación.

No obstante, hay que tener en cuenta, además, que, al ser un órgano de representación de la sociedad, se corre el riesgo de entrar en conflictos de intereses que pueden poner en peligro el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales (deber de lealtad del artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital, etc.). Para evitar esta situación, se imponen límites a las facultades de contratación, quedando obligados, entre otras cuestiones, a evitar situaciones conflictivas como, por ejemplo, aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad, etc. (artículo 229 de la ley de sociedades de capital).

En cuanto a la infracción de este deber de lealtad, y el consiguiente conflicto de intereses, la Dirección General pone de manifiesto que se sanciona a través de los artículos 227.2 y 232 de la Ley de Sociedades de Capital. Esto es: la imposición de la obligación de indemnizar el daño causado a la sociedad y devolución, en su caso, de las cantidades de que se hubiese enriquecido injustamente; y la posibilidad de ejercicio de acciones que persigan la anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores violando su deber de lealtad.

Por todo ello, el acto realizado infringiendo el deber de lealtad se entiende, en general, como eficaz desde un punto de vista representativo, de manera que, los supuestos de conflicto de intereses como en el caso de incumplimiento del deber de lealtad, salvo que el conflicto sea notorio y afecte a la propia representación, deben quedar sujetos a control judicial, a través del ejercicio de las acciones legales oportunas, excediendo esta cuestión de la función calificadora del registrador.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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3 de enero de 2020