La derivación de responsabilidad tributaria a los administradores constituye en la práctica mercantil uno de los supuestos más frecuentes de exigencia de responsabilidad, lo que convierte esta materia en especialmente relevante para cualquier administrador. Esta cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2025 (núm. 3465/2025), en la que se delimita el alcance del deber de motivación exigible a la Administración cuando imputa responsabilidad subsidiaria conforme a los apartados a) y b) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria (LGT).
El litigio tenía su origen en un acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por el que se declaró responsable subsidiario al administrador único de una mercantil por una deuda tributaria. La derivación se fundamentó en dos títulos distintos de responsabilidad:
(i) El artículo 43.1.a) LGT, relativo a deudas vinculadas a infracciones tributarias cometidas por la sociedad, que incluían obligaciones derivadas del Impuesto sobre Sociedades de 2014, del IVA del primer trimestre de 2016 y de determinadas deudas asociadas al incumplimiento de requerimientos tributarios; y
(ii) El artículo 43.1.b) LGT, relativo a deudas pendientes en situaciones de cese de actividad, apreciándose por la Administración indicios de paralización de la actividad en torno a 2015 y la existencia de obligaciones tributarias insatisfechas.
La cuestión central analizada por el Tribunal Supremo consiste en determinar si, en estos supuestos, resulta suficiente una motivación genérica basada en la condición de administrador y en la existencia de deudas sociales, o si, por el contrario, es necesaria una motivación reforzada que individualice la conducta concreta del administrador y su carácter doloso o negligente. El Tribunal Supremo subraya que, aunque ambos supuestos se encuadran en el mismo precepto legal, responden a presupuestos jurídicos diferentes, lo que exige un análisis autónomo de sus requisitos de motivación.
En relación con las deudas vinculadas a infracciones tributarias (artículo 43.1.a) LGT), el Tribunal Supremo reitera que la responsabilidad no puede configurarse de forma objetiva ni derivarse automáticamente de la condición de administrador. Por el contrario, requiere una imputación subjetiva basada en una conducta concreta, dolosa o culposa, vinculada a la comisión de infracciones tributarias por parte de la sociedad. Es decir, la Administración debe identificar y explicar de manera suficiente cuál ha sido la actuación del administrador que ha contribuido a la generación de las deudas derivadas de sanciones o incumplimientos tributarios. No bastan, por tanto, las referencias genéricas a los deberes inherentes al cargo ni la mera constatación de la existencia de infracciones por parte de la sociedad.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, el Tribunal concluye que el acuerdo de derivación carece de la motivación exigible, al limitarse a afirmaciones generales sobre el deber de diligencia del administrador sin concretar su conducta específica ni su incidencia en los hechos que dieron lugar a las infracciones. Asimismo, enfatiza que la obligación de motivar corresponde exclusivamente a la Administración y no puede ser suplida en vía revisora o jurisdiccional.
En cambio, respecto a las deudas pendientes en situaciones de cese de actividad (artículo 43.1.b) LGT), el Tribunal Supremo confirma que también se exige un elemento subjetivo de culpabilidad, derivado de la falta de adopción de medidas necesarias para el pago de las deudas sociales en situaciones de cese de actividad. No obstante, precisa que dicho elemento puede inferirse de la inactividad del administrador cuando concurren indicios claros de paralización empresarial.
En el supuesto examinado, se acreditaron el cese de actividad, la existencia de deudas pendientes, la condición de administrador en el momento relevante y la ausencia de actuaciones dirigidas a la disolución, liquidación o solicitud de concurso de la sociedad. A la vista de estos elementos, el Tribunal considera que la resolución administrativa contiene una motivación suficiente en relación con este segundo título de imputación, al describir los hechos relevantes y la omisión imputable al administrador. En consecuencia, se confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.b) LGT.
Joan Lluís Rubio
Vilá Abogados
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17 de abril de 2026