Según la resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), publicado en el Boletín Oficial de Estado (BOE) de fecha 12 de marzo de 2020, es admisible como denominación social la de “Clorawfila” aunque ya exista otra sociedad registrada como “Clorofila”.

En este caso, el Registro Mercantil Central deniega la solicitud de denominación social de “Clorawfila” Sociedad Limitada por el motivo de que tiene similitud fonética y gráfica (art. 408 del Reglamento de Registro Mercantil) con otra denominación ya registrada como “Clorofila Sociedad Anónima Laboral”. El Registro Mercantil Central manifiesta en su informe que para determinar si existe o no identidad entre denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social, y que ambas denominaciones “se expresan gráficamente de modo similar (tan sólo se diferencian en dos letras), y tienen una notoria similitud en la pronunciación fonética”.

Sin embargo, la DGRN revoca la nota de calificación con la siguiente explicación:

“En materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llaman «cuasi identidad» o «identidad sustancial».” “Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas”. De este modo, en el sistema español se “prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza.”

Y al detectar la identidad, “si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso”.

Y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en el presente caso no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe una cierta semejanza gráfica entre los términos “Clorawfila” y “Clorofila”, y aunque el RRM establece que para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social, lo cierto es que esa mínima diferencia gramatical tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación.

 

 

Mika Tsuyuki

Vilá Abogados

 

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24 de diciembre de 2020