El administrador de una sociedad de capital nunca había llevado sobre sus espaldas más riesgos y responsabilidades que actualmente. Desde el punto de vista económico, y tal vez sea su responsabilidad esencial, está el asegurar, no solo la supervivencia, sino la obtención de beneficios para repartir entre los socios o accionistas, pues este es en sustancia el objetivo con el que se constituye una sociedad de capital. Pero este objetivo no puede ser conseguido de cualquier modo y por cualquier medio, sino con arreglo a las reglas establecidas en los estatutos sociales y en la ley, de modo que el administrador tiene que actuar frente a terceros y frente a los socios de acuerdo con a unas normas prescritas que no puede transgredir, tengan o no dichas actuaciones un resultado lesivo o lucrativo.

Entre los deberes que la ley exige al administrador se encuentra el deber de lealtad en el desempeño de sus funciones organizativas, representativas y ejecutivas en la sociedad de capital. Este deber se concreta en el artículo 227 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Lo que sucede es que la definición propuesta por el legislador contiene adjetivos y conceptos abstractos que fuerzan a un análisis de contraste entre el concepto teórico y la acción u omisión del administrador, atendiendo a las circunstancias del caso.

El art. 227 dispone que:

“Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”

El primer elemento de esta definición de conducta es el “fiel representante de buena fe”, que se incardina en el concepto del “ordenado empresario” y que a su vez incorpora el elemento de la fidelidad y rectitud de comportamiento respecto a la sociedad y a los socios. Por lo que interesa a esta reseña, destacaremos que el comportamiento leal exigido al administrador obliga a evitar supuestos de conflicto de interés, según indica expresamente el artículo 228 e) de la LSC, es decir, situaciones de pugna entre el interés de aquél y el de la sociedad o el interés social.

Y la segunda nota caracterizadora del comportamiento leal es el “interés de la sociedad”, que la ley no define, pero que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a concretar como el “interés del conjunto de los socios (suma de los intereses particulares de los socios)”. Entre las sentencias más relevantes y recientes que se refieren a este concepto está la TS 889/2021 de 21 de diciembre de 2021.

En consecuencia, el comportamiento leal del administrador debe estar presidido por la lealtad a la sociedad y al conjunto de sus socios, anteponiendo en el ejercicio de sus funciones los intereses de aquellos a los suyos propios.

Los administradores que vulneran el deber de lealtad son responsables ante la sociedad y los socios por los daños causados siempre y cuando intervenga dolo o culpa (236 LSC) y la culpa se presume cuando el acto (u omisión) sea contrario a la ley o a los estatutos sociales, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, la exigencia de responsabilidad al administrador puede vehicularse a través de la acción individual o de la acción social. La primera la ampara el artículo 241 LSC, y es la que corresponde a los socios y terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, mientras que la acción social (art. 238 LSC) se formula a los efectos de reparar el daño producido  directamente al patrimonio social por actos ilícitos de aquellos o incumplidores de sus deberes por parte de aquellos, requiriendo la aprobación previa de la junta de socios o accionistas, salvo excepciones.

Las conductas desleales derivadas de situaciones de conflicto de interés.

Una de las causas más frecuentes para exigir responsabilidades a los administradores consiste en las conductas del administrador en situación de conflicto de interés. El art. 229 LSC obliga al administrador a evitar las situaciones de conflicto de interés, relacionando seis supuestos concretos y disponiendo que la prohibición aplicará también a los casos donde el beneficiario de los actos prohibidos sea una persona vinculada al administrador. No obstante lo anterior, es importante recordar que el listado de conductas prohibidas contenidas en el artículo 229, así como las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad contenidas en el artículo 228 LSC, tiene carácter meramente ejemplificativo como así lo dejó claro la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2020 de 17 de noviembre de 2020.

Y también conviene tener en cuenta que el régimen relativo al deber de lealtad de los administradores y la responsabilidad por su infracción es imperativo, tal y como dispone el artículo 230.1 LSC. Ahora bien, como el apartado segundo del mismo artículo dispone, las prohibiciones aplicables al administrador relativas a las situaciones de conflicto de interés (art. 229 LSC) no tienen carácter absoluto. Se trata de prohibiciones “relativas” en la medida que la propia sociedad puede dispensar de aquellas, a través del acuerdo de la junta de socios. El mismo mecanismo de dispensa aplica también, en el caso de las sociedades limitadas, al establecimiento o modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores, las cuales están prohibidas salvo dispensa de la junta de socios. La dispensa puede producirse  con anterioridad a la realización del acto, o posteriormente, a modo de ratificación.

La celebración de contratos de servicios entre el administrador y personas físicas o jurídicas vinculadas al mismo constituyen un buen ejemplo de las situaciones de conflicto de interés mencionadas anteriormente. La falta de comunicación a la junta de la existencia de un conflicto de interés en la firma de dichos contratos y la obtención de la correspondiente dispensa constituye de suyo un acto de deslealtad. Este acto tiene la naturaleza de desleal al margen de su relevancia en relación con la acción social de responsabilidad que se ejercite, tal y como  constata la sentencia del Tribunal Supremo 449/2025 de 20 de marzo de 2025. Esta matización, contenida de forma tangencial en el Fundamento Jurídico Octavo de dicha sentencia, es importante puesto que las acciones individual y social persiguen la reparación del daño causado, bien sea a los socios o a terceros, bien sea a la propia sociedad, pero en todo caso tienen una naturaleza y finalidad restauradoras.

De tal modo, podría pensarse que si la acción del administrador contraria a la ley o los estatutos sociales no conlleva un daño efectivo a la sociedad, el resultado de la acción social, aunque se demostrase la existencia del acto desleal denunciado, conduciría a efecto práctico nulo o negligible.

Al respecto de esto último, conviene citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de septiembre de 2025, donde se discutía la conducta leal de un administrador que había contratado a dos familiares sin que hubiera precedido la comunicación a la junta y la correspondiente dispensa. Los demandados argumentaban que la contratación no había causado daño alguno a la sociedad, sino que más bien al contrario, los resultados de la misma habían mejorado considerablemente desde que fueron contratados. La Audiencia Provincial centra su atención en la concurrencia objetiva de la actuación desleal del administrador, la cual queda constatada, al margen de otras consideraciones y del resultado económico final de aquella. Rechaza el argumento de la apelante de que la autorización por la junta se habría concedido de todos modos ya que los administradores demandados ostentaban la mayoría, y por tanto, la petición a la junta resultaría innecesaria (aunque, de hecho, nunca llegaron a plantear la cuestión a la junta). Citando a la antes referida Sentencia 449/2025 del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial insiste en que “la comunicación ha de ser expresa y […] no hacerlo el administrador único a la junta de socios ya constituye per se un incumplimiento del deber de lealtad”.

A los efectos de considerar la existencia o no de un comportamiento desleal y el daño causado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares desdeña el efecto indirecto de aumento de beneficios de la sociedad derivada de la actuación de las personas contratadas, y tampoco entra a analizar si la retribución de aquellos era o no proporcionada o abusiva. Simplemente, considera que el daño a la sociedad causado por tales contrataciones se concreta en el importe percibido por los hermanos de la administradora contratados por aquella, derivado de la mera contratación con ellos, “al comportar la realización por la sociedad de un desembolso sin que existiera la autorización del órgano social competente, que habilitase para ello”. En suma, la conducta reprochable es la contratación (en sí misma) de dos personas vinculadas a la administradora sin autorización ni conocimiento de la junta de socios, de modo que el hecho de que esa contratación haya tenido consecuencias óptimas para la marcha de la sociedad no excluye que se haya producido la infracción del deber de lealtad.

No obstante, esta identificación del “daño” con la retribución percibida por las personas vinculadas al administrador no está exenta de crítica, en la medida que parece contradictorio reconocer – ni que sea veladamente – que la actuación de las personas contratadas trajo consigo resultados de explotación positivos para la sociedad, y por otra parte, entender que los pagos realizados a dichas personas constituyen un perjuicio al patrimonio de la sociedad por la mera razón de haber sido contratados en una situación de conflicto de intereses.

Como acertadamente distinguía la Sentencia 449/2025 del Tribunal Supremo, una cosa es la infracción del deber de lealtad y otra su relevancia en relación con la acción social de responsabilidad. Si el objeto de reproche es el quebrantamiento del deber de lealtad (per se y al margen de un efecto dañino a la sociedad) correspondería la anulación del acto de contratación, pues nunca fue aprobado por la junta de socios, y como consecuencia del efecto ex tunc de la anulación, procedería la devolución de los importes percibidos. En cambio, la Audiencia Provincial de Baleares equipara automáticamente los pagos a las personas vinculadas como el daño efectivamente causado, lo que parece, al menos criticable o incluso inadecuado porque en ese caso tal contratación no solo no causó un daño al patrimonio social sino, paradójicamente, un beneficio.

Recordemos que en la estructura de la acción social de responsabilidad, el incumplimiento del deber de lealtad debe haber ocasionado un perjuicio a la propia sociedad que es lo que se pretende indemnizar (STS 449/2025). En nuestra opinión, el daño solo podría sustanciarse si como consecuencia de la contratación se hubieran llevado a efecto actos con resultado perjudicial para la sociedad, – más allá del quebrantamiento de la obligación de comunicación y dispensa de la junta de socios – que es lo que debe analizarse como cuestión de fondo para determinar la existencia y, en su caso, la cuantificación del daño. No parece lógico ni equilibrado que la pura deslealtad deba tener como consecuencia necesaria la existencia de un daño al patrimonio social, cosa que solo sucederá si ese daño concurre efectivamente, y ello obligaría al tribunal a analizar este particular a la luz de las circunstancias específicas del caso.

A falta de tal daño efectivo al patrimonio social, el deber de restitución del administrador de los importes percibidos por el contratante persona vinculada a aquel, en realidad proviene de la declaración de nulidad con efectos retroactivos a la fecha de contratación, de un negocio jurídico vetado al administrador y por tanto  viciado de origen por no haber obtenido la aprobación de la junta de socios o haber sido ratificado posteriormente por esta. A diferencia de otros casos examinados por la jurisprudencia, en el tratado por la sentencia reseñada de la Audiencia Provincial de Baleares el contrato suscrito con los dos hermanos de la administradora no pecaba de un “fumus negativo de innecesaridad”, puesto que los servicios se prestaron efectivamente, y (sin ser negado por la Sala) con un efecto beneficioso para la sociedad, de modo que ni se trataba de un gasto innecesario ni tuvo un resultado dañoso para el patrimonio social. Por tanto, es imperativo el enjuiciamiento de la existencia o no de un daño efectivo para poder condenar por daños; la base para la resolución del contrato y la correspondiente devolución de lo pagado a la persona vinculada no es el daño sino el mero incumplimiento del deber de lealtad. Como consecuencia de lo expuesto, una acción de responsabilidad social podría terminar perfectamente con una sentencia anulando un contrato suscrito por el administrador con una persona vinculada e implicando la devolución de importes percibidos, y sin embargo exonerar de la responsabilidad por daños, cuando de esa actuación no se hubiera derivado un daño tangible para el interés o el patrimonio social.

Finalmente, interesa hacer una breve mención a los costes judiciales incurridos por la sociedad en procedimientos donde se cuestiona la legalidad de determinados actos o negocios jurídicos de esta en los que el administrador participó, faltando al deber de lealtad. Los gastos que haya tenido que satisfacer la sociedad en la defensa (infructuosa) de la legalidad de determinados actos o negocios jurídicos en los que tomó parte, vehiculados por actuaciones del administrador que finalmente resultaron probadamente desleales, deben ser asumidos por el administrador en la medida que este actuó procesalmente en representación de la sociedad para defender los intereses propios y no tanto de la sociedad.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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20 de marzo de 2026