Aunque la unipersonalidad es aparentemente contradictoria con la esencia de una sociedad, la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) admite expresamente, en su artículo 12 y siguientes, dicha posibilidad.

La unipersonalidad puede ser originaria, cuando las acciones o participaciones de la sociedad son ostentadas por un único socio desde el momento de su constitución; o sobrevenida, esto es, cuando la unipersonalidad se da en un momento posterior en la vida de la sociedad.

En ambos casos, como medida de protección de los terceros que pudieran contratar con la sociedad, la LSC exige que en el Registro Mercantil se haga constar la identidad del socio único, y que en toda la documentación de la sociedad (correspondencia, facturas, etc.) se haga constar la unipersonalidad.

En caso de unipersonalidad sobrevenida, la LSC exige que en el plazo de 6 meses desde el momento en el que tuvo lugar, ésta se haga constar en el Registro Mercantil. En caso de incumplimiento, se establece un régimen de responsabilidad por el que el socio único vendrá obligado a responder personal e ilimitadamente de las deudas que la sociedad hubiera podido contraer desde el momento en el que devino unipersonal.

Según ha venido a matizar el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 19 de julio de 2016, a dicho régimen de responsabilidad no le resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y en la LSC, por lo que no se exige relación de causalidad entre el impago de la deuda social y el incumplimiento del deber de hacer constar en el Registro Mercantil la unipersonalidad.

Por ello, es de crucial importancia hacer constar en el Registro Mercantil la unipersonalidad sobrevenida, ya que, en caso contrario, y pese a que el incumplimiento buenamente pudiera haberse debido al desconocimiento de la Ley o a un mero descuido, vendremos obligados a responder solidariamente por las deudas contraídas por la sociedad desde el momento en el que devino unipersonal, sin que quepa alegar falta de nexo causal o inexistencia de dolo o culpa grave en nuestra conducta.

Como mero ejemplo, en la Sentencia mencionada, el socio único fue condenado a responder solidariamente por las deudas de su sociedad pese a haber declarado el concurso de acreedores, debiendo hacer frente al pago de más de 2 millones de euros de pasivo que, de haber inscrito la unipersonalidad en el registro mercantil en su debido momento, no hubiera tenido que asumir.

 

 

Ismael Marina Schneider

Vilá Abogados

 

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16 de septiembre de 2016