Según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), la facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente a los administradores con carácter exclusivo, salvo las sociedades en fase de liquidación.
El tema que tratamos en el presente artículo es el siguiente:
Una sociedad anónima publicó anuncio de convocatoria en el BOE. Dicha convocatoria fue realizada mediante acuerdo del consejo de administración.
Posteriormente, un socio minoritario que posee más de 5% de acciones del capital solicita complemento de convocatoria de determinados puntos de orden del día, en este caso, ¿la ampliación de convocatoria requiere el acuerdo del Consejo de Administración?
La Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) responde a esta cuestión en su resolución de fecha 31 de enero de 2017. La DGRN considera que es preciso analizar si en el ámbito de una sociedad anónima cuya junta ha sido ya convocada, la solicitud de ampliación de convocatoria a que se refiere el artículo 172 de la LSC requiere de un previo acuerdo del Consejo. Los puntos de análisis observados son los siguientes:
-La facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la LSC (o liquidadores en caso de concurso).
-Se considera como indelegable del consejo la facultad de la convocatoria de la junta general de accionistas y elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
-Cuando la ley reconoce dicha competencia a los administradores lo hace en conjunto a todos los que forman parte del órgano de administración, y no “uti singuli” (de manera individual) a cada uno de sus miembros. Por tanto, si la sociedad ha optado por la estructura de consejo de administración, es a este órgano colegiado a quien corresponde adoptar la decisión de efectuar la convocatoria.
-La validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por mayoría legal o estatuariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria, incluyendo orden del día.
-Si la facultad o deber de convocar las juntas generales de la sociedad corresponde al consejo de administración, en caso de que el consejo no convoque, su voluntad no puede ser suplida por su presidente o uno de sus miembros, sino que ha de interesarse la convocatoria judicial. La falta de validez del previo acuerdo del consejo de administración sobre la convocatoria de junta o su ausencia es causa de invalidez de la convocatoria realizada y de los acuerdos en ella adoptados.
-Este monopolio del órgano de administración se extiende al supuesto en que exista la solicitud de complemento de convocatoria a que se refiere el artículo 172 de la LSC. La resolución de mismo centro Directivo de fecha 1 de octubre de 2013, en un supuesto que guarda similitud con el presente caso, sentó la siguiente doctrina: “el órgano de administración monopoliza por atribución legal el ejercicio de la competencia de la convocatoria, aún en los casos en que su ejercicio, más que una facultad constituya en deber en que medió la petición de socios que representan más del 5% del capital”. Por ello, ni aún en este supuesto cabe la actuación individual de un miembro de dicho órgano, sino que es necesaria una decisión colectiva adoptada en la forma y con las mayorías previstas estatuariamente.
Para finalizar, si, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados resultan viciados de nulidad, el registrador está obligado a rechazar la inscripción solicitada.
Mika Otomo
Vilá Abogados
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23 de febrero de 2018