En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 3 de diciembre de 2021, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 16 de noviembre de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil de A Coruña al inscribir una escritura en relación con la retribución de los administradores.

En este caso, la junta extraordinaria de una sociedad limitada adoptó la modificación de un artículo estatutario referido a los modos de organizar la administración y a la retribución de los administradores. El texto competo del artículo en cuestión era el siguiente:

«La Administración de la Sociedad y su representación en juicio y fuera de él corresponderá a un Administrador Único, a varios Administradores, que actuarán solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, a elección de la Junta General. En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por dos de ellos.

El cargo de Administrador es gratuito, por el desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables, según las leyes de sociedades de capital, No obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo. En este caso, el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.

Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de estos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión. de este, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus Administradores.»

El registrador suspendió la inscripción por los dos motivos siguientes:

  • Deberán indicar, en el caso de que la administración la ejerzan Administradores Solidarios o Mancomunados, o bien su número, o bien el número mínimo y máximo;
  • Sin perjuicio de lo anterior, de la redacción del artículo no resulta el carácter retribuido o no del cargo de Administrador, ni la forma de retribución, en su caso (Artículo 217 de la L.S.C. y 185 del R.R.M).

Contra esta calificación, se interpuso un recurso. En este artículo, analizamos solamente el segundo defecto.

En cuanto a este defecto, la Dirección General decidió que es una cuestión relacionada con el régimen de retribución de los administradores, y comentó que el sistema concreto de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en los estatutos, con los límites legalmente establecidos.

Teniendo como referencia la sentencia del TS de 26 de febrero de 2018, la Dirección General explicó su reiterada doctrina sobre retribución de administradores. Por ese motivo, “ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.” “De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en los estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores,” añade la Dirección General.

En cuanto a este caso en concreto, la Dirección dice que “la situación que genera la cláusula estatutaria debatida resulta algo paradójica”, por lo que admitió que “la calificación negativa habría de ser confirmada sin ninguna duda, pues la cláusula no satisface los mínimos imprescindibles referidos a los posibles conceptos retributivos.” Sin embargo, la Dirección General afirma que “realmente la cuestión es otra”, y mantiene que la cláusula en cuestión no pretende fijar un marco estatutario de retribución de los consejeros ejecutivos, sino un marco de gratuidad total para cualquier administrador, independientemente de la estructura del órgano, es decir, sea o no consejero.

A pesar de que la Dirección General admitió que la redacción de la cláusula en cuestión “podría haber sido más clara”, la Dirección interpretó la cláusula en su conjunto, entendiendo que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores, sin perjuicio de la remuneración que pueda corresponderles «por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador». Por ese motivo, no cabe sino entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de administrador. “Que al final, esta retribución extragestora quede sujeta al control de la junta general en cuanto a la fijación de su límite máximo, o que se distribuya a criterio de los mismos administradores,” la Dirección concluyó que “no ha de verse como un indicio de remuneración oculta por administrar, sino como una peculiaridad a la cual se han de someter los administradores que estén dispuestos a prestar esos otros servicios.”

Finalmente, la Dirección General estimó el recurso y revocó la calificación impugnada.

 

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24 de diciembre de 2021