El concepto de “autocartera” puede definirse como la tenencia de acciones o participaciones de una sociedad anónima o limitada, respectivamente, por la propia sociedad.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece distintas condiciones y límites, en función de si se trata de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, y de su clasificación según tres tipos de adquisición, a saber:

I. Adquisición originaria

Como regla general, el artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prohíbe que las sociedades de capital adquieran sus propias participaciones/acciones (o las de su sociedad dominante) al constituir la sociedad o ampliar su capital social.

En las sociedades de responsabilidad limitada, la adquisición originaria será nula de pleno derecho (artículo 135 LSC).

En cambio, en las sociedades anónimas dicha adquisición originaria no conlleva la nulidad de la adquisición, sino la obligación de los socios fundadores (cuando la situación de autocartera se produzca en fase de constitución) o de los administradores (en caso de aumento de capital) –con carácter solidario-, de desembolsar su importe.

II. Adquisición derivativa

La adquisición derivativa de las participaciones propias (o las participaciones o acciones de su sociedad dominante) por parte de una sociedad de responsabilidad limitada, se permite únicamente en los siguientes casos, siendo nulas de pleno derecho las adquisiciones realizadas fuera de éstos (artículo 140 LSC):

a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.

b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.

c) Cuando las participaciones propias se adquieran en caso de remate o adjudicación al acreedor.

d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.

No obstante, las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada en dichos casos deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años (artículo 141 LSC).

Las sociedades anónimas también podrán adquirir sus propias acciones (y las participaciones creadas o las acciones emitidas por su sociedad dominante), cuando concurran las siguientes condiciones (artículos 146 y 148 LSC):

a) Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que no podrá exceder de cinco años.

b) Que la adquisición, comprendidas las acciones que tuviese la sociedad en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.

c) Que el valor nominal de las acciones en autocartera no exceda el veinte por ciento del capital social.

d) Que las acciones adquiridas estén íntegramente desembolsadas, salvo adquisiciones a título gratuito. De lo contrario, la adquisición será nula.

III. Libre adquisición de acciones propias

Además, las sociedades anónimas podrán adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos (artículo 144 LSC):

a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.

b) Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, con la limitación de que deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años.

c) Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas (desembolsadas) sean adquiridas a título gratuito, con la limitación de que deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años.

d) Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas (desembolsadas) se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.

Consecuencias de la infracción

Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por las sociedades anónimas en contravención de las condiciones antes referidas, conlleva la obligación de la sociedad de enajenar dichas participaciones sociales y/o acciones en el plazo máximo de un año.

De no enajenarse, la sociedad deberá proceder a la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción de capital. Y en caso de que la sociedad no reduzca el capital social motu proprio, cualquier interesado podrá solicitarla al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social. Asimismo, si el acuerdo de la junta es contrario a la reducción de capital o no puede alcanzarse, los administradores vienen obligados a solicitar la reducción judicial o registral del capital social.

Asimismo, en caso de incumplimiento de los anteriores requisitos, el artículo 157 LSC prevé un régimen sancionador que puede acarrear multas por importe de hasta el valor nominal de las participaciones asumidas o acciones suscritas, reputándose como responsables de la infracción a los administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan inducido a cometer la infracción, considerándose como administradores no sólo a los miembros del consejo de administración, sino también a los directivos o personas con poder de representación de la sociedad infractora.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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2 de julio de 2021