En el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 28 de octubre de 2021, se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la “DGSJFP”), de 29 de septiembre de 2021 relativa a una calificación negativa por parte del registrador mercantil I de Madrid al inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad limitada.

En este caso, la junta universal de socios adoptó la ampliación de capital social mediante aportación no dineraria de una vivienda, perteneciente con carácter privativo a un socio divorciado, y gravada con un “derecho de uso y disfrute” a favor de los hijos comunes y del cónyuge cuyo vínculo se había disuelto. La diligencia incorporada a la escritura aclara que la aportación se realiza sin perjuicio del derecho de uso y disfrute, el cual no tiene limitación alguna, y que en el valor atribuido a la finca se ha tenido en cuenta la existencia de dicho derecho.

El registrador suspendió la inscripción por falta de consentimiento del titular del derecho de uso y disfrute o autorización judicial para la disposición de la vivienda, si dicho derecho es el previsto en el artículo 96 del Código Civil (C.C.).

Contra esta calificación, se interpuso un recurso.

La Dirección General utilizó como referencia su resolución de fecha 9 de agosto de 2019. En esta resolución, se trataba la constitución de una sociedad limitada a la que un socio divorciado aportó unos bienes muebles sin el consentimiento del otro cónyuge, y en dicha resolución se manifestó que “el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jurídico–reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social.” Además, se añade que “desde este punto de vista, el contrato de sociedad celebrado en el presente caso es en sí mismo válido entre las partes y eficaz, aun cuando por no tener el cónyuge aportante pleno poder de disposición, el desplazamiento patrimonial es claudicante mientras el acto de aportación pueda ser anulado por el consorte”. Finalmente, se concluyó que “la aportación realizada vulnera la norma contenida en el artículo 1377 del C.C., que exige el consentimiento de ambos cónyuges y que, en consecuencia, el negocio de transmisión, a falta de confirmación expresa o tácita, resulta anulable a instancia del otro cónyuge o de sus herederos.” Sin embargo, “al no ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil la transmisión del dominio del bien aportado”, el registrador no puede denegarlo.

Teniendo en cuenta el caso examinado en la resolución de referencia, la DG confirmó que “nada hay en Derecho de sociedades de capital que impida a un fundador aportar derechos contingentes, anulables o litigiosos, siempre que tengan tales bienes y derechos contenido patrimonial evaluable económicamente (artículos 58 y 59 de la Ley de Sociedades de Capital, “LSC”), si bien, según el caso de perjudicarse la aportación efectuada, entrarán en aplicación las reglas de responsabilidad solidaria de socios y administradores por la sobrevaloración según los artículos 73 y siguientes de la LSC.”En el presente caso, es necesario que no exista duda sobre la naturaleza del derecho aportado, de tal forma que, la posible existencia de gravámenes o limitaciones del dominio hayan sido tenidas en cuenta en su valoración.

La Dirección General manifestó que la decisión y los fundamentos expresados en la Resolución de 9 de agosto de 2019 resultan perfectamente trasladables al asunto que constituye el objeto de este recurso. Asimismo, confirmó que “en las dos situaciones se requiere la declaración de voluntad del otro cónyuge para la plena eficacia del negocio de transmisión; en uno y otro caso se trata de negocios anulables a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se hubiera omitido o de sus herederos; e igualmente, en ambas circunstancias, la transmisión, aunque con eficacia claudicante, despliega sus efectos, y la eventual anulación posterior daría lugar a la responsabilidad del aportante en los términos previstos en los artículos 73 a 76 de la LSC.”

Consecuentemente, la Dirección General concluyó que en este caso “resulta con toda claridad que los socios y el administrador fueron conscientes de los derechos que se aportaban y de la existencia del derecho de uso y disfrute en favor de los beneficiarios indicados,” y además “que fueron tomados en consideración por aquéllos para la valoración de la aportación “in natura” y la cobertura de la cifra de capital.”

Finalmente, la Dirección General estimó el recurso y revocó la calificación del registrador impugnada.

 

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19 de noviembre de 2021