La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de marzo de 2022 resuelve la cuestión acerca de la legalidad del sistema de representación proporcional para el nombramiento de los miembros del consejo de administración de una sociedad limitada.
El Registrador denegó la inscripción de dos artículos estatutarios, en el primero de ellos se estipulaba que:
“las participaciones sociales que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción” de modo que “en el caso de que se haga uso de esta facultad, las participaciones sociales así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo”.
Hay que decir que este artículo estatutario resulta una transcripción del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, referido expresamente a las sociedades anónimas.
También denegó la inscripción de un artículo que establecía el derecho de salida del socio si se derogaba o modificaba dicho sistema o si desaparecía el consejo de administración.
El Registrador justificó el rechazo a inscribir dichos artículos alegando que el primero de ellos vulneraba la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto el sistema proporcional referido en aquel no está admitido para las sociedades de responsabilidad limitada sino solamente para las anónimas, y que además resulta contrario al artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil.
Recordemos que el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital constituye un mecanismo para que las minorías puedan, mediante su agrupación y consecuente aumento de peso específico de voto, participar en el consejo de administración, lo que separadamente les sería inviable.
Es cierto que el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe el nombramiento de los administradores por el sistema de representación proporcional. Ahora bien, este artículo corresponde a una norma jerárquicamente subordinada a la Ley de Sociedades de Capital y se hace eco de ello el Tribunal Supremo, que además, mediante sentencia 138/2009 de 6 de marzo de 2009 recuerda que esa norma es “meramente excluyente de la aplicación supletoria del régimen de representación proporcional propio de las sociedades anónimas”. Igualmente, la sentencia explica que hay que atender a la idea de flexibilidad que debe presidir la organización de las sociedades limitadas y al principio de autonomía de voluntad de los socios, con especial mención a la protección de las minorías, por lo que sería paradójico que el Reglamento Registral prohíba el sistema de elección proporcional de consejeros que parte de la base de dicha idea y principio.
La Dirección General hace suya esta tesis jurisprudencial recordando que la Ley de Sociedades de Capital proclama el principio de la autonomía de la voluntad y que el art. 28 permite la inclusión en los estatutos sociales de todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios del tipo social elegido (sociedad anónima o limitada). También razona que análogamente, la Ley de Sociedades Laborales y Participadas permiten que la sociedad sea administrada por un consejo de administración donde los titulares de las participaciones sociales de la clase general puedan agrupar sus participaciones sociales para nombrar a los miembros de aquel mediante el sistema de representación previsto en el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, si se permite este sistema a este tipo de sociedades, también debe ser admitido en sede de sociedades de responsabilidad limitada.
Partiendo de esta argumentación, viene a concluir que no está justificado rechazar una disposición estatutaria como el objeto de recurso, y revoca la decisión del registrador mercantil. La resolución deja claro que en el marco de las sociedades limitadas debe regir la idea de flexibilidad y que a falta de prohibición legal o quebrantamiento de los principios que sustentan esa modalidad de sociedad de capital, de modo que las disposiciones estatutarias libremente acordadas por los socios deben ser declaradas legales en tanto respeten dicho marco. Por tanto, la resolución podría ser extendida al establecimiento del sistema proporcional no solo para elegir a los miembros del consejo de administración sino para otro tipo de sistemas de organización plurales, como el de administradores mancomunados o solidarios, siempre y cuando ello quede debidamente reflejado en los estatutos sociales.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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29 de abril de 2022