1.- Introducción

El siguiente informe se centra en los artículos de la Ley Concursal que entraron en vigor el día 5 de octubre de 2011, mediante un sucinto desarrollo y explicación de los mismos.

En este sentido, y a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la reforma, esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012. Sin embargo, en el apartado segundo de esta misma disposición se establecen una serie de excepciones, las cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, existen además una serie de disposiciones que regulan la administración concursal, la comunicación, reconocimiento y clasificación de créditos, el convenio, la liquidación, los aspectos laborales, los concursos conexos, los efectos del concurso respecto de las acciones individuales y de los créditos en particular, la clasificación concursal, la conclusión del concurso, el procedimiento abreviado y el régimen de concurso, que surtirán efecto en los casos determinados por la Ley. Por lo tanto, entran en vigor a partir del día 5 de octubre de 2011 las siguientes disposiciones:

• Artículo 5bis.

• Artículo 15.

• Apartados 6 y 7 del artículo 71.

• Apartado 11º del artículo 84.2.

• Apartado 6º del artículo 91.

• Disposición adicional cuarta.

2.- Artículos de aplicación inmediata

ARTICULO 5 BIS. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso.

Mediante la reciente reforma concursal se suprime el antiguo artículo 5.3. y se crea el artículo 5 bis. Como consecuencia directa de esta sustitución, aumentan las posibilidades del deudor en los estadios pre concursales. En la ley anterior, el deudor tenía la posibilidad de realizar una comunicación al juzgado sobre sus negociaciones cuando éstas se realizaran para obtener adhesiones a un convenio anticipado. En la nueva ley, además podrá realizar dichas comunicaciones cuando se encuentre negociando un acuerdo de refinanciación.

Otra novedad, es la posibilidad de realizar dicha comunicación con anterioridad a la situación de insolvencia. La nueva redacción, delimita las opciones del deudor concretando que la obligación de presentar la comunicación al juzgado competente para conocer de su concurso, no siendo válido ningún otro juzgado.

Finalmente, al antiguo plazo de 3 meses para negociar sin obligación de presentar concurso, más el mes que disponía para presentar el mismo una vez transcurrido este plazo, se hacen dos matizaciones.

En primer lugar, se dispondrá de un mes hábil para presentarlo una vez transcurrido el plazo de 3 meses y sólo será obligatorio si se encuentra en situación de insolvencia.

De esta forma el legislador pretende evitar la ocultación de las situaciones de concurso de acreedores, dando pie a los deudores a comunicarlo sin necesidad de solicitar el concurso voluntario, siempre y cuando estén negociando refinanciación o convenio anticipado.

En segundo lugar, concede una ventaja al deudor, puesto que una vez realizada la comunicación, no será posible el concurso necesario, según lo establecido en la nueva redacción del artículo 15.

ARTICULO 15. Solicitud de concurso por acreedor y acumulación de solicitudes.

En esta redacción se introduce un nuevo apartado, por el cual, cuando la solicitud de concurso necesario hubiera sido presentada por un acreedor y se base en un embargo o una investigación de patrimonio infructuoso o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el concurso de acreedores necesario será declarado por el juez de lo mercantil en el siguiente día hábil a la presentación de la solicitud, no siendo necesarios más trámites.

Todos los legitimados podrán presentar solicitud de concurso en las condiciones de la antigua Ley, con excepción de los que entren dentro de los enumerados en el artículo 15.1, comentados en el párrafo anterior.

Finalmente el 15.3, en su nueva redacción modifica el antiguo 15.3 adaptándose al artículo 5 bis. En él, se establece la excepción según la cual, si el acreedor ha presentado una comunicación de negociaciones, como la establecida en el artículo 5 bis, durante el plazo de tres meses sólo se admitirán solicitudes de concurso por parte del deudor. Los acreedores tendrán que esperar dicho periodo de tres meses, además del mes hábil que concede el artículo 5 bis al deudor, para presentar el concurso.

ARTICULO 71. 6 Y 7. Acciones de reintegración.

La nueva redacción de este artículo desplaza el antiguo apartado 6 al 7 e inserta un nuevo apartado 6. La reforma recoge una serie de acuerdos que no serán susceptibles de rescisión, siempre que cumplan una serie de requisitos. Dentro de estos acuerdos encontramos, los de refinanciación, de negocios, y de actos y pagos, cualesquiera que sea la forma en que se hubieren realizado. Entre otros requisitos, éstos acuerdos deben suponer una ampliación del crédito disponible y responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional empresarial. Otro requisito es que deben ser suscritos con anterioridad a la declaración del concurso.

Aunque la Ley dice que estos actos no serán rescindibles cuando cumplan esta serie de requisitos, el artículo 72.2 se está refiriendo a terceros ya que deja claro que la administración concursal sí tendrá potestad para rescindirlos.

ARTICULO 84.2.11º. Composición de la masa pasiva. Créditos contra la masa.

La nueva redacción del artículo 84.2 acorta la lista de créditos contra la masa, eliminando la antigua disposición 11º, en la cual se establecía: “Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración”.

La reforma cierra la lista de créditos contra la masa con una última tipología, recogida en el artículo 84.2.11: “el 50% del monto de los créditos que se concedan en acuerdos de refinanciación, en el marco del artículo 71.6”. Asimismo, tendrán esta calificación,  en caso de liquidación, aquellos  créditos concedidos a un deudor para el cumplimiento de un convenio que cuente con la continuación de la actividad empresarial, y tenga un plan de viabilidad.

Finalmente, excluye como créditos contra la masa, las operaciones de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

ARTÍCULO 91 6º. Créditos con privilegio general.

La modificación de la redacción del apartado 6º del artículo 91 introduce un nuevo tipo de crédito con privilegio general y suprime uno existente hasta ahora. Así, en el apartado 6º del artículo 91 se incluyen como créditos con privilegio general los que supongan nuevos ingresos de tesorería y que se encuentren bajo las condiciones del artículo 71.6.

Se elimina por lo tanto el antiguo apartado 6º del artículo 91, referido a una cuarta parte de los créditos de los que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA. Homologación de los acuerdos de refinanciación.

La disposición adicional cuarta es completamente nueva y establece la posibilidad de homologar los créditos concedidos bajo las condiciones del artículo 71.6. Dicha homologación servirá para que el acuerdo en cuestión extienda sus efectos a aquellos acreedores que no lo hubieran suscrito o que se opusieron a él. Esto es, la homologación supondrá para estos créditos, que se aplique la misma espera que al acuerdo alcanzado.

Las condiciones para estos acuerdos, serán las del artículo 71.6 y adicionalmente, será necesario que lo suscriban  el 75% de los acreedores financieros.

No afectará la extensión de estos efectos a los créditos que gocen de una garantía real. Además, la admisión de la solicitud por parte del secretario judicial provocará la paralización de las ejecuciones singulares durante un mes, prorrogable a tres años, sin dejar claro la Ley a qué ejecuciones singulares se refiere.

3.-Conclusión

En definitiva, los apartados de la reforma que entran en vigor con carácter inmediato (5 octubre de 2011) regulan dos cuestiones fundamentalmente: por un lado, la posibilidad de comunicar  la existencia de negociaciones para un convenio anticipado o para acuerdos de refinanciación, impidiendo  las solicitudes de concurso necesario;  y por otro lado, los acuerdos de refinanciación para los que el legislador ha establecido un carácter especial y por lo tanto les concede un estatus privilegiado frente al resto de acuerdos.

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16.11.2011