1. Introducción:

El Proyecto de Ley de Contratos de distribución fue publicado por el boletín oficial de las Cortes Generales el 29 de junio de 2011. Hasta ahora, los contratos de distribución vienen siendo regulados por lo previsto en el Código Civil y el Código de Comercio y en menor medida, por la Ley de Agencia y la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, careciendo de una regulación específica. El proyecto responde a la necesidad de regular el sector de la distribución, teniendo en cuenta los cambios radicales producidos en los últimos años, merced de nuevos elementos como el mercado por Internet, ventas a distancia y la propia globalización de los mercados.

2. Regulación Legal:

Aunque el texto disponible no será probablemente el que se llegue a aprobar después de las discusiones parlamentarias, podemos destacar los siguientes puntos de interés.

Objetivos:

a) Mejorar la transparencia del sector y fomentar la competitividad de los participantes.

b) Disminuir la creciente conflictividad del sector, derivada del choque entre la nueva realidad de los mercados y la estructura tradicional de los contratos.

c) Establecer reglas de contratación claras y transparentes, dotando asimismo de una estructura legal básica a las relaciones comerciales no reguladas por contratos escritos o escasamente reguladas.

Cuestiones destacadas:

1) Prevalece el principio de libertad de pactos como criterio inspirador de los operadores del sector de la distribución, advirtiendo que las modificaciones y novaciones de los contratos se realizarán por mutuo acuerdo de las partes pero siempre de forma motivada y sin incurrir en discriminación o abuso de dependencia.

2) Asimismo, el Proyecto llama a la sumisión de los contratos de distribución a las reglas de defensa de la competencia.

3) Se anticipa la llegada de “Códigos de conducta” sectoriales, que serán promovidos por las Administraciones públicas. El proyecto no detalla  a qué documentos se refiere y si la expresión “promovidos” implica la realización directa o bien un simple impulso para que sean aprobados por los operadores sectoriales.

4) Fijación de stocks o niveles mínimos de abastecimiento: el proveedor podrá fijar las cantidades que considere oportunas, en función de las previsiones del mercado. En caso de divergencia sobre las mismas, se someterá a los sistemas de arbitraje previstos en la Ley.

5) Exclusiva territorial:  los pactos de exclusiva territorial deberán delimitar con precisión el área o zona geográfica asignada y en caso de duda, se entenderá referida a la mayor de las zonas posibles. Se recuerda la legalidad de las ventas pasivas a compradores procedentes de otros territorios no asignados.

6) Ventas directas: cuando el proveedor desee contar con el derecho a vender directamente a terceros en el territorio asignado, deberá hacerlo constar expresamente en el contrato de distribución.

7) Ventas por Internet: El proveedor no podrá prohibir al distribuidor las ventas por Internet salvo por motivos de salud pública o de seguridad del consumidor. No obstante, podrá establecer condiciones previas para ello

8) Cesión del contrato: el proveedor no podrá denegar la cesión del contrato cuando el cesionario pertenezca a la misma red de distribución del proveedor o se comprometa a mantener la organización y medios de distribución del cedente.

9) Duración: los contratos deberán tener un mínimo de duración suficiente para amortizar las inversiones necesarias para cumplir los objetivos pactados.

10)  Extinción del contrato indefinido: bastará la comunicación por escrito con una antelación  de un mes por cada año de vigencia del contrato. No obstante, cuando la resolución tenga lugar por voluntad del distribuidor y las compras de éste o su grupo de ventas suponga más de la mitad de la producción del proveedor, el preaviso deberá ser de al menos 6 meses.

11) En casos de incumplimiento contractual, las partes deberán otorgarse  un plazo para subsanarlo, que deberá ser de al menos 30 días.

12)  Indemnizaciones a la extinción del contrato:

a) Si fuera terminado por una de las partes, sin causa justa, corresponderá una indemnización adecuada para resarcirse de los daños y perjuicios sufridos que acredite por dicha resolución.

b) Si se resolviera sin respetar los plazos de preaviso, se compensará por la parte de las inversiones no amortizadas.

13) No procederá la indemnización  para compensar por la clientela que el distribuidor hubiera generado durante la duración del contrato.

3. Conclusión:

•Se regulan por primera vez y de forma específica los contratos de distribución, con referencia específica a los contratos de  venta multinivel y la franquicia, por lo que se cubre un vacío legal.

•Se propicia la resolución amigable de conflictos vía establecimiento de un período obligatorio para la corrección del incumplimiento contractual, así como la promoción de Códigos de Conducta sectoriales. Es criticable la  falta de concreción en cuanto a la autoría y la naturaleza jurídica de dichos Códigos.

•Se regula con claridad la forma de extinción de los contratos.

•Quedan reguladas las indemnizaciones, si bien aparecen dudas sobre la cuantificación de las mismas en la práctica.

•Se permite la cesión contractual cuando ésta tenga lugar entre la empresa distribuidora y otra de su red integrada, cumpliendo con algunos requisitos.

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11.10.2011