I.- Introducción

Tras la declaración en concurso  de las empresas Cacaolat, S.A y Clesa(pertenecientes al grupo empresarial “Nueva Rumasa”, S.L.), los diferentes juzgados mercantiles se pusieron a trabajar en los concursos de ambas compañías. En una situación como esta, donde una de las empresas tiene la mayoría de los derechos de voto de otra, cabe plantear cuestiones relativas a la acumulación de concursos, competencia o confusión de patrimonios. El Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid planteó algunas de estas cuestiones al Tribunal Supremo, el cual resolvió el pasado 4 de octubre de 2011.

II.- Historia del caso

El grupo empresarial “Nueva Rumasa” solicitó el concurso de sus empresas Clesa, S.L. Y Cacaolat, S.A. en fecha 3 de marzo de 2011. Siendo Clesa, S.L. la empresa matriz de Cacaolat, S.A. Dentro del proceso concursal, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid acordó, por auto de 3 de agosto de 2011, requerir la inhibición al Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona, ante el cual se seguía el concurso voluntario de la entidad Cacaolat, S.A.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona denegó la inhibición y afirmó su competencia objetiva para conocer de todas las actuaciones propias del procedimiento concursal de Cacaolat, S.A.

El 4 de octubre de 2011, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta sentencia concediendo la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona con los razonamientos jurídicos y consecuencias a continuación comentadas.

El Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid fundamentó su petición de inhibición en que, habiéndose autorizado por ambos Juzgados el inicio de los procesos para la venta de activos de las dos sociedades concursadas y teniendo administración Concursal de Clesa, S.L. el 95% de los derechos políticos y de voto de la sociedad Cacaolat, S.A., resulta que ambos proyectos de venta pretendía incluir en su valoración elementos que se duplicaban, solapaban y acumulaban, por lo que podía producirse un supuesto de doble valoración y expectativas comunes.

Los argumentos para no inhibirse por parte del Juzgado de Barcelona fueron, en primer lugar, que ninguna parte había puesto en entredicho la competencia objetiva ni funcional de dicho órgano para conocer del concurso de esta entidad, que además no se había formulado requerimiento de acumulación, y que por lo tanto, debido a la unidad del proceso concursal y la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso no cabe escindir actuaciones propias de un proceso concursal.

III.- Competencia objetiva sobre las actuaciones relativas al concurso

La argumentación por parte del Tribunal Supremo para conceder la competencia objetiva al Juzgado de Barcelona es simple, puesto que reconociendo que existe una situación de acumulación, no entra a evaluar las cuestiones referentes a dicha situación.

Según el Tribunal Supremo, la competencia pertenece al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en virtud de los artículos 10.5 y 8 de la Ley Concursal, según los cuales la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, siendo la jurisdicción del juez del concurso exclusiva y excluyente.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo se limita a establecer la competencia objetiva del Juez del concurso para realizar actuaciones referentes al concurso, por lo que queda sentado que la competencia del juez del concurso es imperativa, a pesar de que la matriz tenga los derechos políticos y de voto de la filial. Establece asimismo Barcelona como el centro de intereses de Cacaolat, S.A. Todo ello sin perjuicio de una posible acumulación, cuya solicitud fue presentada ente el Juzgado de lo Mercantil de Madrid posteriormente.

IV.- Conclusión

En casos como el que nos ocupa, por tratarse de una sociedad matriz y una filial declaradas en concurso por separado, cabe solicitar la acumulación de ambos procesos en virtud del antiguo artículo 25.1 de la Ley Concursal. Dicha situación es reconocida en este caso por el Tribunal Supremo. Sin embargo, queda claro que hasta que no sea declarada dicha acumulación, la competencia territorial es imperativa, y está por encima incluso del solapamiento de actuaciones, tal y como hemos visto. Aplicando el nuevo artículo 25 bis de la Ley Concursal, la situación no cambiaría puesto que aunque el juez de lo mercantil de Madrid sería competente para conocer de la acumulación, mientras ésta no fuera declarada, la competencia objetiva para conocer las actuaciones del concurso de Cacaolat, S.A. serían del juez de Barcelona.

Cabe señalar también que el Tribunal Supremo entiende que el juez de lo mercantil de Madrid no es competente para plantear la acumulación de los procesos concursales, siendo necesario que las personas competentes a tenor de la Ley Concursal, esto es, la administración concursal o los acreedores soliciten la acumulación junto con un informe justificado de la misma.

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Ismael PERALTAipv@vila.es

01-01-2012