La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) publicó en el Boletín Oficial de Estado (BOE) de fecha 26 de julio de 2019 una resolución del 3 de julio de 2019, derivada de un recurso que se interpuso contra la negativa del registrador Mercantil Central III al reservar una denominación social. En este caso, un señor presentó una solicitud de reserva para la denominación “Grupo Juinsa, Sociedad Limitada”, a la que el registrador Mercantil Central expidió certificación denegatoria.

El motivo principal de la denegación fue la existencia de las denominaciones “Junsa, S.L.”, “Junisa Sociedad Anónima”, “Juin, Sociedad Anónima”, y “Joinsa, S.A.”, es decir, la existencia de la identidad.

El solicitante interpuso un recurso contra esta calificación.

Respecto a detectar la identidad de las denominaciones, la DGRN explicó que no cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

Y atendidas las consideraciones anteriores, la cuestión se centra en determinar si entre la denominación solicitada y aquellas ya registradas señaladas por el registrador en su nota existen elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa del registrador, lo que exige la realización de un análisis individualizado en relación con las denominaciones previamente inscritas.

El término incluido en la denominación solicitada, «Juinsa», presenta una evidente semejanza con los incluidos en las registradas «Junsa», «Junisa» y «Joinsa», y en menor medida con «Juin», pero es forzoso reconocer que aun siendo semejantes las denominaciones referidas, son claramente diferenciables, pues, no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles. Lo cierto es que las diferencias gramaticales y fonéticas unidas a la inclusión del término, tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación.

En consecuencia, la DGRN acordó estimar el recurso y revocó la calificación del registrador.

 

 

Mika Tsuyuki

Vilá Abogados

 

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11 de octubre de 2019