Tal y como establece el artículo 317 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), la reducción de capital puede tener por finalidad:
1) El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas;
2) La constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias; o
3) La devolución del valor de las aportaciones.
4) Y en el caso de las sociedades anónimas, además, la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes. Ello no aplica en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la LSC, las participaciones sociales deben desembolsarse íntegramente al otorgar la escritura de constitución (o de ejecución del aumento del capital social, en su caso), mientras que la LSC únicamente exige el desembolso del 25% del valor nominal de las acciones de la sociedad anónima al tiempo de su constitución (artículos 79 y siguientes de la LSC).
A su vez, la reducción de capital puede realizarse mediante:
a) La disminución del valor nominal de las participaciones sociales o acciones;
b) Su amortización; o
c) Su agrupación.
Todo ello, con tres denominadores comunes:
(i) Que la reducción de capital sea acordada por la junta general con los requisitos para la modificación de los estatutos (artículo 318 LSC);
(ii) La tutela de los acreedores, quienes tienen derecho a oponerse a la reducción, salvo cuando la reducción del capital:
– tenga por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas;
– tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal (no las reservas voluntarias); o
– se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito.
(iii) Se cumplan los requisitos y exigencias previstos al efecto (artículos 318 y siguientes de la LSC y artículo 170 del Reglamento del Registro Mercantil).
En una reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) de fecha 22 de mayo de 2018, se afirmó que una “sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital” (artículos 331 a 337 de la LSC).
En este caso, una sociedad de responsabilidad limitada adquirió en autocartera las participaciones sociales que debían ser objeto de amortización para reducir el capital, en ejecución del acuerdo de reducción previamente adoptado por la junta general (en vez de adquirir primero las acciones propias y acordar después la reducción del capital mediante su amortización).
El precio unitario de adquisición de las participaciones fue muy inferior a su valor nominal, lo cual normalmente significa que la sociedad tiene pérdidas.
El administrador certificó que, a la fecha de reducción de capital, no existía ninguna deuda social de la que tuviera que responder, por lo que no correspondía hacer dotación alguna a reservas (artículos 141 y 332 LSC).
Sin embargo, el Registrador Mercantil denegó la inscripción solicitada por considerar que la fecha de efecto de protección a los eventuales acreedores es por definición posterior a la fecha del acuerdo de reducción, por lo que procedía bien la constitución de una reserva voluntaria, bien la constitución de una reserva obligatoria, bien que la reducción se hiciera por pérdidas.
La DGRN confirmó la calificación del Registrador.
Concretamente, el cuerpo directivo afirmó que resulta de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de los socios beneficiarios de la reducción efectiva (artículo 331 LSC), con independencia de si la restitución de valor es previa o posterior al acuerdo de reducción.
Asimismo, argumenta que dado que la responsabilidad solidaria de cada socio se limita al importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social, cuando la devolución de aportaciones se hace por debajo del valor nominal de las participaciones cuyo importe integra la reducción del capital social, la diferencia debe instrumentalizarse (i) bien por compensación de pérdidas, (ii) bien por constitución o incremento de reserva voluntaria, (iii) o bien por constitución o incremento de reserva de capital amortizado, evitando así la merma del sistema de protección de los acreedores.
Carla Villavicencio
Vilá Abogados
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22 de junio de 2018