En recurso de casación resuelto mediante sentencia del Tribunal Supremo nº.214/2020, de 29 de mayo los dos administradores recurrentes denunciaron infracción del artículo 172bis de la Ley Concursal (en su redacción dada por la Ley 38/2011). Entendieron el concepto de “déficit” como el existente en la fecha de declaración del concurso, determinado a través del inventario del activo y del listado de los acreedores acompañados al informe de la administración concursal. La Audiencia Provincial, por el contrario, entendió que se producía tras la liquidación, cuando, mediante la realización de los activos patrimoniales del concursado, no se lograba satisfacer todos los créditos.

La Sala Primera aclaró que, puesto que la apertura de la sección de calificación fue posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, resultaba de aplicación la redacción del artículo 172bis LC según dicha disposición.

Para poder interpretar el contenido del artículo 172bis LC el Tribunal hizo un resumen de la evolución en la regulación de esta modalidad de responsabilidad concursal:

  1. Según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. Según la Ley 38/2011, de 10 de octubre.
  3. Según Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo.

En esta tercera fase destacó la novedad de que la condena a la cobertura total o parcial del déficit se producía en la medida en que la conducta determinante de la calificación culpable del concurso hubiera generado o agravado la insolvencia.

Puesto que esta última regulación no establecía un concepto legal de “déficit” para delimitar su concepto el Tribunal consideró:

(i) que la causa de la responsabilidad era la generación o agravación de la situación de insolvencia; y

(ii) que se debía atender al estado en el que se encontraba el deudor que no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, no a la situación de insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo).

Desde su Sentencia nº.772/2014 de 12 de enero de 2015, hasta su Sentencia nº. 279/2019 de 22 de mayo, la Sala ha declarado que, conforme a su regulación, la naturaleza de esta responsabilidad es resarcitoria, por lo que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, también a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal, en la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Es decir, la ratio iuris de esta responsabilidad radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia.

El alto Tribunal ha venido entendiendo que el déficit es el resultado de la insolvencia, lo que explica que no todas las conductas tipificadas por el legislador como susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit sean anteriores a la declaración de concurso, como, por ejemplo, el incumplimiento del convenio por culpa del concursado, la falta de colaboración o el alzamiento de bienes, (que resultan posteriores).

En el caso de estudio, el Tribunal expuso que, si bien al tiempo de la declaración del concurso, el activo contable era superior al pasivo (según el informe de la administración concursal) entre este activo se encontraba el crédito que la concursada mantenía frente su matriz, por disposiciones de dinero injustificadas por un total de 13.483.578,08 euros, las cuales provocaron la insolvencia y el concurso, de manera que, la falta de devolución de esta suma, causó la existencia de un pasivo que no pudo satisfacerse mediante la realización de todos los activos. Por ello consideró lógico que los administradores responsables de una conducta dolosa o culposa (con culpa grave) generadora de la insolvencia, respondieran del déficit (entendido como pasivo contra la masa y concursal) que no pudo satisfacerse con el activo realizable.

A destacar que actualmente disponemos de una regulación legal del concepto de “déficit”. El apartado segundo del artículo 456 (“Condena a la cobertura del déficit”) del Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal establece que éste existe cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa, según el inventario de la administración concursal, es inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

Por lo tanto, la regulación legal actual del concepto sigue un criterio muy similar al que defendieron los dos administradores sociales, quienes vieron desestimado su recurso y resultaron condenados a la cobertura del déficit concursal.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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18 de junio de 2021