La Sala Primera del Tribunal Supremo, en auto de 28 de abril de 2021, (ECLI:ES:TS:2021:5202A) analiza los motivos de casación siguientes:

1º. Falta de presentación de las cuentas anuales y presunción de existencia de causa legal de disolución por patrimonio social inferior a la mitad del capital social, contemplada en el apartado e) del artículo 363.1 de la LSC. Responsabilidad solidaria del administrador, al amparo del artículo 367.1 de la LSC.

2º. Responsabilidad individual del administrador, establecida en el artículo 241 LSC, por haber provocado o consentido el cierre de hecho de la sociedad, sin poner remedio a la situación de insolvencia.

En relación con el primer motivo:

A) Se remite a la STS nº.202/2020, de 28 de mayo, que alude al deber impuesto a los empresarios por el artículo 34 del Código de Comercio, de formular las cuentas anuales al cierre del ejercicio, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, atendiendo, en la contabilización de las operaciones, a la realidad económica. Explica que el incumplimiento de este deber provoca tanto el cierre registral previsto en el artículo 282.1 LSC, como el régimen sancionador previsto en el artículo 283 LSC.

B) Destaca que, ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación de depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución, se prevé que el incumplimiento de la obligación legal de depósito de las cuentas anuales constituya una causa legal de disolución, ni que el incumplimiento por los administradores de dicha obligación, conlleve la obligación de responder por las deudas sociales, ni que de ello pueda presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad del cumplimiento del fin social.

C) Explica que la prueba de la existencia de déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida por “hechos periféricos” entre los cuales, una parte de la jurisprudencia menor, viene considerando la omisión del depósito de cuentas, de manera que la falta de presentación provocaría una inversión de la carga probatoria, corriendo a cargo del demandado la necesidad de acreditar la ausencia de la situación de desbalance. Admite que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito, priva a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la empresa, lo que puede ser apreciado como un indicio sobre la existencia de pérdidas o falta de actividad, aunque, por sí solo no constituye una prueba directa de la concurrencia de situación de pérdidas.

D) La recurrente no presentó ninguna prueba sobre la situación de pérdidas, sólo afirmó la falta de depósito desde el ejercicio 2009, con el efecto del cierre registral. La demandada acreditó su actividad mediante modelos de autoliquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2010 a 2013, demostrando que, en los cuatro ejercicios, el patrimonio neto fue superior al capital social.

En relación con el segundo motivo:

A) Estudia la naturaleza y presupuestos de la acción individual de responsabilidad, otorgada a socios y terceros frente a administradores, cuando la conducta de éstos, en el ejercicio de sus funciones, les hubiera causado un daño directo (artículo 241 LSC).

    • En cuanto a su naturaleza, supone una aplicación especial de la responsabilidad extracontractual genérica contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil. Es una responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por el administrador social en el desempeño de su cargo. Se trata de una acción directa y principal.
    • En cuanto a los presupuestos, requiere: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que dicho comportamiento resulte imputable al órgano de administración; (iii) la conducta del administrador debe ser antijurídica por infringir la ley, los estatutos o el deber de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño sea directo; (vi) la existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño directo causado.

B) Precisa que no se puede recurrir indiscriminadamente a la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, ya que ello supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como su personalidad jurídica, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales. El artículo 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad. La ley, cuando ha querido imputar responsabilidad solidaria a los administradores por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido su responsabilidad a los créditos posteriores a la causa de disolución (artículo 367 LSC).

C) Los deberes legales cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad individual del administrador han sido concretados por la Sala del modo siguiente:

    • Incumplimiento de la obligación legal de garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual;
    • En casos de insolvencia de la sociedad deudora: (i) seguir contrayendo créditos en sociedades que han desaparecido de hecho y que han quedado sin bienes debido a embargos; (ii) concertar servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; (iii) desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que haya impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; (iv) vaciamiento patrimonial fraudulento, en beneficio de administradores o de sociedades o personas vinculadas;
    • Salida injustificada del activo social de una elevada suma, en relación con el patrimonio social, en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de poder pagar el crédito reclamado.

D) En el caso de autos quedó acreditado: (i) que la sociedad demandada no permaneció inactiva ni estuvo en situación de insolvencia al haber efectuado pagos de parte de los servicios prestados por la actora; (ii) que no realizó los pedidos a sabiendas de que no iba a efectuar los pagos; (iii) se desconoce si hubiera podido satisfacer el crédito como consecuencia de una ordenada liquidación.

La Sala inadmite el recurso de casación por falta de justificación de interés casacional y por carencia manifiesta de fundamento, al entender que la resolución recurrida resulta conforme con la doctrina establecida por la misma, según los hechos probados.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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21 de mayo de 2021