Los árbitros ejercen una función cuasi-jurisdiccional. Ello significa que tienen la potestad de decidir con carácter definitivo sobre las controversias que surgen entre las partes que han acordado someter sus diferencias a arbitraje, pero su mandato finaliza con la emisión del laudo (decisión equivalente a la sentencia judicial), por lo que si las partes no cumplen voluntariamente con el mismo, éste tendrá que ser ejecutado por un juez con potestad ejecutiva.

En las siguientes líneas nos vamos a referir al procedimiento para la solicitud de ejecución de laudos extranjeros en España, esto es, aquellos laudos que se hayan pronunciado fuera del territorio español.

Legislación aplicable

Conforme al artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje española, hay que acudir al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en adelante, “CNY 1958”), al que se han adherido, a fecha de hoy, 156, así como al procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil español para el exequátur de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Desde el 20 de agosto de 2015, resulta de aplicación el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, “LCJI”) a las demandas de exequátur de los laudos extranjeros que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles (con independencia de la fecha en que se hubiese dictado el laudo extranjero), habiendo quedado definitivamente derogados los artículos 951 a 958 sobre la eficacia en España de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (a su vez parcialmente derogada por la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), a los que había que acudir hasta la entrada en vigor de la reciente LJCI.

Procedimiento judicial de exequátur

El título V de la LCJI opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial dividido en dos fases cuyo objeto es (a) declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera, y (b) en su caso, autorizar su ejecución.

Sin embargo, no tiene en cuenta las particularidades propias del reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros, por lo que habrá que estar también a lo dispuesto en el CNY 1958 –especialmente en sus artículos IV y V-, en la Ley de Arbitraje, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

I. Órgano competente para conocer del reconocimiento y la ejecución del laudo extranjero

Desde junio de 2011, de acuerdo con el Artículo 8.6 de la Ley de Arbitraje española, son competentes:

a) para el reconocimiento de los laudos extranjeros, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas; y

b) para la ejecución de los laudos extranjeros, los Juzgados de Primera Instancia.

II. Solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral

A continuación, el artículo 54 de la LCJI establece que el proceso de exequátur se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer el laudo extranjero.

La demanda debe ajustarse a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la demanda y su contenido –identificación del actor y del demandado, exposición de los hechos y fundamentos de derecho, y expresión de lo que se pretenda-.

Asimismo, las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado.

III. Documentos que deben acompañarse a la demanda

El artículo IV del CNY 1958 determina los documentos que la parte que solicite el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado del laudo o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; y

b) El original del acuerdo arbitral o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

Además, si el laudo o el acuerdo arbitral no estuvieran en castellano (u otro idioma oficial de la comunidad autónoma correspondiente), la parte que pide el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar una traducción de dichos documentos.

IV. Plazo para interponer la demanda de exequátur

El plazo para interponer la demanda de exequátur caduca dentro de los cinco años siguientes a la firmeza del laudo arbitral.

V. Oposición y resolución

La demanda y documentos presentados serán examinados por el Tribunal y una vez admitidos se dará traslado de los mismos a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá lo que proceda.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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11 de diciembre de 2015