Los consumidores y usuarios gozan de un régimen legal de protección especial por el que se pretende compensar su vulnerabilidad en el tráfico jurídico.
De conformidad con lo dispuesto en Art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (“TRLGDCU”), merecen tal consideración, y por tanto la protección otorgada para dicho colectivo, “las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”, así como “las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
Del artículo anterior surge la siguiente cuestión: ¿puede ser considerado consumidor una persona física que, actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, adquiera un bien con ánimo de lucro?
El Tribunal Supremo (“TS”) en su reciente sentencia de 16 de enero de 2017, se ha pronunciado al respecto por primera vez, respondiendo de manera afirmativa a dicha cuestión.
Entre otros, la conclusión a la que llega el TS se fundamentada en los siguientes argumentos:
- Que la jurisprudencia comunitaria ha considerado que la intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor (por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (TJCE 2008, 78) (asunto Hamilton ).
- Que la redacción del art. 3 TRLGCUse refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 asunto C-110/14 ).
- Que tras la reforma del art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos.
Sin perjuicio de lo anterior, el TS viene a matizar que, “si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º del Código de Comercio (LEG 1885, 21)” .
Ismael Marina Schneider
Vilá Abogados
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10 de febrero de 2017