En la resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado (la “DGRN”) del 3 de abril de 2019 se trata el argumento de la posibilidad de modificar la mayoría ordinaria establecida en la Ley por los Estatutos sociales.

En este caso, se adoptó la siguiente modificación de los estatutos sociales en la junta general de socios de una sociedad limitada:

“Mayoría ordinaria. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un ochenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco como votos emitidos.”

La escritura por la que se elevaba a público el acuerdo arriba mencionado fue presentada en el Registro Mercantil. Sin embargo, el registrador la calificó negativamente con el siguiente motivo:

Al modificarse la mayoría ordinaria estableciéndola en “al menos un 80% de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social”, si no se concreta esta cláusula, expresamente quedan incluidos los acuerdos por los que la Ley exige la mayoría ordinaria establecida en la misma y que, por tanto, no puede modificarse.

Contra la calificación la sociedad interpuso recurso.

La DGRN comentó que este asunto es una cuestión sobre el carácter imperativo de determinados aspectos de la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada, si bien, con un amplio margen de juego a la autonomía de la voluntad, y expresó la siguiente opinión:

En uno de los postulados generales de las sociedades limitadas se hace referencia a su carácter híbrido, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, la disciplina legal es la de la flexibilidad del régimen jurídico, por el objeto de la autonomía de la voluntad de los socios. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatuarias.

El carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general. Además, se fijan unas mayorías ordinarias y reforzadas que son imperativas, como resulta de los artículos 198 y 199 de la Ley de Sociedades de Capital. La flexibilidad del régimen legal se manifiesta en la posibilidad de modificar estas mínimas exigencias legales, bien añadiendo la exigencia de mayorías viriles, bien aumentando de quorum de votación exigido por la Ley.

Como un ejemplo, en los casos de acuerdo de disolución por concurrencia de causa legal, la Ley exige el régimen ordinario de mayorías, régimen que no puede ser modificado por afectar a los derechos individuales de los socios. Así lo ha entendido la DGRN, por lo que no cabe autonomía estatuaria para reforzar la mayoría legalmente establecida.

En conclusión, el argumento de que la cláusula debería salvar cualquier previsión legal de mayoría reforzada no es aceptable. Ciertamente la ley exige en determinadas ocasiones que ciertos acuerdos exijan mayorías reforzadas, como la modificación de estatutos. En este caso, la cláusula en cuestión no respeta el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en los casos señalados, medida protectora de los derechos individuales del socio. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el recurso se ha desestimado.

 

 

Mika Tsuyuki

Vilá Abogados

 

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17 de mayo de 2019