El contenido del artículo se refiere a una sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Justicia con fecha de 22 de junio de 2021. La sentencia abarca dos casos distintos en relación a dos plataformas de intercambio de videos:

  1. El caso C-682/18: Frank Peterson contra Google LLC;
  2. el caso C-683/18: Elsevier Inc. contra Cyando AG.

En resumen, los hechos del caso 682/18 se refieren a que el demandante, el Sr. Peterson, demandó a Google (You Tube) por alojar y permitir el comercio, en régimen de par-a-par (peer-to-peer), de material audiovisual consistente en actuaciones en directo de Sarah Brightman, así como de obras extraídas del álbum «A Winter Symphony», cuyos derechos de autor pertenecen al Sr. Peterson.

En el caso 683/18, el demandante es una editorial especializada internacional que posee los derechos exclusivos de utilización de las obras en cuestión. El demandado, «Cyando AG», opera una plataforma de alojamiento e intercambio de archivos (subidos por los usuarios), que ofrece a todos los usuarios de Internet, de forma gratuita, un espacio de almacenamiento para subir archivos, independientemente de su contenido. La subida de archivos se produce automáticamente sin que el material sea visto o supervisado previamente por Cyando. Cada vez que se sube un archivo (de forma anónima), Cyando crea automáticamente un enlace de descarga que permite el acceso directo al archivo en cuestión y envía automáticamente ese enlace al usuario que lo subió.

Las cuatro cuestiones planteadas por el Tribunal Federal de Justicia de Alemania en los respectivos casos se analizan conjuntamente en esta sentencia de la siguiente manera:

1) En cuanto a la primera cuestión: la operación de una plataforma de intercambio de vídeos con contenidos protegidos por derechos de autor para su acceso público, sin el consentimiento de los titulares de los derechos, ¿realiza un acto de comunicación en el sentido del artículo 3 (1) de la Directiva sobre derechos de autor, en las condiciones de los dos respectivos casos?

De conformidad con el artículo 3 (1), los Estados miembros deben conceder a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, incluida la puesta de sus obras a disposición del público. Por lo tanto, tienen derecho a intervenir para impedir o prohibir las acciones de comunicación al público no consentidas (Caso C-392/19 «Bild vs Kunst»).

La comprobación de la existencia de un acto de comunicación o no requiere la existencia de dos criterios acumulativos:

(a) debe haber un acto de comunicación de una obra; y

(b) el caso debe analizarse de forma individual.

Otros criterios complementarios incluyen el papel de la plataforma, en la medida en que ésta realice un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su actuación, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando sin esa intervención los usuarios no podrían disfrutar de la obra difundida (Caso 610/15 «Stichting Brein»).

La sentencia continúa diciendo que el operador de dicha plataforma desempeña efectivamente un papel que es indispensable cuando sus usuarios ponen a disposición contenido potencialmente ilícito. De lo contrario, no sería posible o, en el peor de los casos, sería más complejo compartir libremente ese contenido. Sin embargo, éste no es el único criterio a tener en cuenta para concluir si se ha producido un acto de comunicación, ya que debe haber interactuado con otros criterios. Estos otros criterios incluyen la puesta en marcha de la tecnología adecuada para contrarrestar las infracciones de los derechos de autor en la plataforma; la participación en la selección de los contenidos protegidos que se comunican ilegalmente; el suministro de herramientas destinadas a permitir el intercambio ilegal de dicho contenido; o la promoción de dicho intercambio deliberadamente.

Además, el hecho de almacenar obras que infringen los derechos de autor no genera automáticamente responsabilidades cuando el operador de la plataforma no sabe específicamente qué contenidos protegidos se suben y no contribuye a dar acceso al público a dichos contenidos.

En el caso 682/18, lo cierto es que You Tube no interviene en la creación o selección de los contenidos subidos y no visualiza ni supervisa esos contenidos antes de subirlos, sino que lo hace automáticamente. Además, toma medidas para alertar e impedir que los usuarios suban contenidos protegidos que vulneren los derechos de autor. Asimismo, ha puesto en marcha medidas tecnológicas para prevenir y poner fin a las infracciones de derechos de autor en su plataforma. Por último, no parece que el modelo de negocio esté orientado a incentivar a los usuarios a subir dichos contenidos ni que su uso principal sea el intercambio ilegal de contenidos protegidos.

En el caso 683/18, es evidente que Cyando no crea, selecciona, visualiza o comprueba los contenidos subidos en su plataforma, sino que informa a los usuarios de que está prohibido subir material que infrinja los derechos de autor. Además, no proporciona herramientas específicamente destinadas a facilitar el intercambio ilegal en su plataforma y no proporciona (contempla?) una herramienta que permita a otros usuarios de Internet conocer los contenidos almacenados en dicha plataforma o acceder a ellos.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluye que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento e intercambio de archivos en la que los usuarios pueden poner a disposición del público contenidos protegidos de forma ilegal, no realiza una «comunicación al público» de dichos contenidos a menos que contribuya, más allá de la mera puesta a disposición de dicha plataforma, a dar acceso a dichos contenidos al público en contra de los derechos de autor. Esta comunicación se produce, por ejemplo, cuando el operador tiene el conocimiento concreto de que en su plataforma hay contenidos protegidos disponibles de forma ilegal y se abstiene de eliminarlos inmediatamente o de bloquear el acceso a los mismos; o cuando se abstiene de establecer las medidas tecnológicas adecuadas para contrarrestar de forma creíble y eficaz las infracciones de los derechos de autor en la plataforma; o cuando participa en la selección de contenidos protegidos; o proporciona herramientas para el intercambio ilegal de dichos contenidos, o promueve a sabiendas dicho intercambio, lo que puede quedar acreditado por el hecho de que el modelo de negocio del operador anima a los usuarios a comunicar ilegalmente contenidos protegidos al público a través de dicha plataforma.

2) Las cuestiones segunda y tercera abordadas por el Tribunal estaban relacionadas y consistían -en esencia- en preguntarse si en el caso de concluir que no ha habido un acto de «comunicación al público», la actividad del operador queda excluida de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico.

El principio general es que las plataformas exentas son sólo aquellas cuya actividad es de carácter meramente técnico, automático y pasivo, donde no se tiene conocimiento ni control sobre la información que se transmite o almacena (Caso C-236/08, apartados 11 y 113); es decir, que el operador desempeña un papel pasivo. Asimismo, de conformidad con el art. 15 (1) de la Directiva sobre Comercio Electrónico, el operador no puede estar sujeto a una obligación general de controlar la información que transmite o almacena ni a una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen una actividad ilegal. En consecuencia, el mero hecho de alojar o admitir la carga de contenidos infractores de los derechos de autor no nos lleva a la conclusión –per se– que el operador quede fuera de la exención prevista en el artículo 14. El Tribunal de Justicia añade que la indexación automática de los contenidos subidos, la existencia de una función de búsqueda y la recomendación de vídeos sobre la base de los perfiles de los usuarios no son motivos suficientes para concluir que el operador tiene un conocimiento específico de las actividades ilegales en su plataforma. Por otra parte, para evitar responsabilidades, el operador debe actuar con prontitud para bloquear o eliminar los contenidos infractores tras la notificación por parte del interesado; sin embargo, dicha notificación debe contener información suficiente para que el operador pueda cerciorarse, sin necesidad de un examen jurídico detallado, de que los contenidos denunciados están protegidos y se difunden ilegalmente.

3) La cuarta cuestión es si en el caso de que no exista un supuesto de comunicación al público de contenidos ilícitos, es compatible con el art. 8(3) de la Directiva sobre Derechos de Autor, que aplica normas o procedimientos de los Estados miembros para la retirada de la información ilegal o la inhabilitación del acceso a dicha información.

La sentencia declara que para que dichas normas y medidas cautelares sean aplicables deben ser, en primer lugar, compatibles con la Directiva sobre Derechos de Autor (Caso C-494/15) y no pueden menoscabar las disposiciones de la Directiva sobre Comercio Electrónico. La consecuencia práctica de esta afirmación es que si se cumple dicha condición, entonces las normas nacionales son compatibles, pero igualmente, implica que antes de iniciar el procedimiento judicial solicitando la medida cautelar, el titular de los derechos debe dirigirse al operador y emplazarle a que ponga fin a la infracción de forma expedita (retirando o bloqueando el acceso a los contenidos infractores), y a que evite la reincidencia, al tiempo que advierte de su derecho -y/o intención- de solicitar que se dicte dicha medida cautelar contra el mismo operador, cuando éste no cumpla con sus obligaciones establecidas en el referido art. 8 (3). La sentencia aclara que corresponde a los tribunales nacionales cerciorarse, al aplicar dicha condición, de que ésta no suponga un retraso en el cese efectivo de la infracción que cause un perjuicio desproporcionado al titular de los derechos.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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8 de octubre de 2021