Una de las cuestiones más asumidas en la práctica general en los contratos de distribución es entender que es perfectamente pactable entre las partes la renuncia a la indemnización por clientela, a la cual tendría derecho el distribuidor a la finalización del contrato, según amplia jurisprudencia, si no se hubiera pactado nada al respecto. Esta indemnización, establece la jurisprudencia, no pretende tanto resarcir al distribuidor por los ingresos que dejará de recibir (empobrecimiento), sino más bien por el esfuerzo invertido en la creación de un activo empresarial (fondo de comercio) que, a partir de la extinción del contrato, será aprovechado por el fabricante.

Tal renuncia, no obstante, nos han demostrado los tribunales en los últimos tiempos que no es inamovible ni inapelable, por mucho que su sustento sea el principio de autonomía de las partes, en virtud del art. 1255 del Código Civil.

Así lo han puesto de manifiesto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 2015 y 2 de febrero de 2018, donde se resuelve sobre sendos casos en los que, aun habiéndose pactado expresamente una renuncia a la indemnización por clientela, el tribunal otorga finalmente una compensación al distribuidor en tal concepto.

En el primero de los casos, se trata de un contrato de suministro y distribución en exclusiva entre una operadora de telefonía y un distribuidor que aceptó mediante cláusula contractual la mencionada renuncia.

Se hace hincapié en que no son abusivas, ni contrarias a las leyes, la moral ni el orden público las cláusulas que permiten la extinción del contrato mediante denuncia unilateral de cualquiera de las partes, mediando cierto preaviso, sin derecho a indemnización alguna para ninguna de ellas. No obstante, en este caso concreto, la Audiencia reafirma el criterio del juzgado de primera instancia, entendiendo que, al tratarse de un contrato de adhesión empleado por la operadora telefónica de forma general para todos sus distribuidores, sin haber lugar a negociación alguna de los términos y condiciones que recoge, la renuncia es un extremo inadmisible para el caso concreto.

Por otro lado, en el segundo de los casos, se trataba, asimismo, de un contrato de distribución en exclusiva, en que se establecía que:

1. a rescisión del contrato sería sin perjuicio de cualquier derecho que el fabricante ostentara de acuerdo con la legislación vigente frente al distribuidor.

2. el distribuidor renunciaba expresamente a cualquier tipo de reclamación contra el fabricante a efectos de compensación, que surgiera de “la pérdida de beneficios contractuales, de la pérdida de derechos de reventa, de la pérdida de fondo comercial, la pérdida de beneficios o cualquier otra pérdida” derivada de la terminación. Asimismo, renunciaba a “todos y cualesquiera derechos previstos por ley por cualquier indemnización o compensación por parte del fabricante” con motivo de la terminación.

Ante este escenario, la Audiencia considera que la naturaleza de la exclusión resulta de tal grado que implica que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes, vulnerando el artículo 1.256 del Código Civil, de forma que confirma el criterio adoptado por la sentencia de instancia al otorgar al distribuidor una indemnización por clientela, en los términos valorados en dicha sentencia, considerando la cláusula correspondiente nula de pleno derecho.

Queda patente pues, que no toda renuncia contractual a la indemnización por clientela será plenamente válida, pues deberemos cerciorarnos de que cumpla con los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia.

Aun así, el tribunal se reafirma plenamente en recordar que, sin perjuicio lo anterior, la renuncia al derecho a la indemnización por clientela en el marco de un contrato de distribución es perfectamente admisible, remarcando, no obstante, el rechazo a la aplicación automática y analógica, a modo de regla general, de dicha indemnización prevista para el contrato de agencia.

 

 

Andreas Terán

Vilá Abogados

 

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 14 de febrero de 2020