I. Introducción
Las cartas de patrocinio o comfort letters son una alternativa a los avales que cumplen una función de garantía personal frente al acreedor o futuro acreedor a fin de que éste conceda financiación empresarial al patrocinado (deudor). Se trata de una obligación de resultado, en la que el patrocinador garantiza el buen fin de la operación de financiación proyectada.
El Tribunal Supremo distingue entre las cartas de patrocinio “débiles” y “fuertes” (STS de 13 de febrero de 2007). Las “débiles” son meras recomendaciones o declaraciones de confianza, mientras que las cartas de patrocinio “fuertes” constituyen un negocio jurídico unilateral que genera una relación obligatoria entre el patrocinador y el beneficiario.
II. Cartas de patrocinio “fuertes”
En relación con las cartas de patrocinio “fuertes”, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha sido recogida, entre otras, en la Sentencia núm. 424/2016, de 27 de junio.
a) Antecedentes del caso
En este caso, una entidad bancaria concedió un préstamo a una sociedad, gracias a que dos sociedades que ostentaban una posición de dominio sobre la patrocinada le entregaron sendas cartas de patrocinio “fuertes”.
Incumplida la devolución del préstamo y la garantía personal ofrecida, la entidad bancaria solicitó que se condenase a las patrocinadoras al pago solidario del saldo deudor de la patrocinada, que se encontraba vencido, líquido y exigible.
Las demandadas se opusieron a dicha pretensión principal alegando que dicha carta de patrocinio sólo contenía unas declaraciones de intenciones, sin compromiso obligacional alguno. Y añadieron que ninguna de ellas es sociedad matriz de la deudora y que, en todo caso, sólo deberían responder de acuerdo al porcentaje de participación en dicha sociedad deudora.
b) Análisis del Tribunal Supremo
Como cuestión previa, el Tribunal Supremo procedió a analizar la eficacia obligacional de la comfort letter, esto es, su idoneidad para constituir o crear una relación obligatoria (remitiéndose a su Sentencia núm. 440/2015, de 28 de julio) como se expone a continuación:
La carta de patrocinio, en sentido propio, esto es, en su calificación de fuerte, responde a la estructura del negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como declaración unilateral de voluntad, de carácter no formal, dirigida a la constitución o creación de una relación obligatoria, que requiere de siguientes presupuestos o condiciones:
(i) En primer lugar, debe contemplar una clara e inequívoca voluntad del patrocinador de obligarse, esto es, una declaración de voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional;
(ii) En segundo lugar, la aceptación por parte del acreedor, que puede ser tácita o presunta, y se infiere de la relación de causalidad entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o ejecución de la financiación proyectada; y
(iii) En cuanto a la relación concreta que debe existir entre patrocinador y patrocinado, el Tribunal Supremo ya no requiere que esta relación se dé necesariamente en el ámbito de una sociedad matriz respecto de su filial, sino que entiende que hay causa credendi en cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones financieras proyectadas; bien por tratarse de matriz-filial, bien por su condición de acreedor o accionista (STS de 13 de febrero de 2007).
c) Conclusión del Tribunal Supremo
A la vista de lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que las cartas de patrocinio fueron plenamente idóneas para la constitución del vínculo obligacional de las patrocinadoras, ya que dicho compromiso fue determinante para llevar a cabo la operación crediticia.
A continuación, el Tribunal Supremo analizó el alcance del efecto obligacional que caracteriza a la comfort letter y concluyó que las obligaciones asumidas por las sociedades patrocinadoras tienen carácter solidario. Dichas comfort letters fueron los instrumentos acordados por las partes para garantizar, en su conjunto, la operación de refinanciación de la deuda de la patrocinada y de su matriz fiadora (participada mayoritariamente por las patrocinadoras).
Carla Villavicencio
Vilá Abogados
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3 de agosto de 2018