Una de las características esenciales del contrato de distribución, un contrato mercantil atípico, es el régimen convencional de las causas de resolución así como la revocabilidad por la sola voluntad de uno de los contratantes cuando se trate de un contrato de duración indefinida.
Los contratos de distribución no tienen una regulación específica, sino que vienen regulándose por analogía por lo dispuesto en la Ley de Agencia de 1992, y especialmente por numerosa jurisprudencia. Tal vez la cuestión más conflictiva en estos contratos reside en las consecuencias derivadas de la resolución contractual y especialmente la procedencia y cuantificación de la indemnización por clientela.
El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 30 de mayo de 2016 (caso Ron Brugal), aborda una vez más esta cuestión, dejando claros algunos conceptos para el cálculo del importe máximo indemnizable.
En primer lugar, deja sentado que procede la aplicación a los contratos de distribución lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Agencia, pero con diversas matizaciones. Este artículo no fija el concreto importe a percibir por el agente/distribuidor, sólo establece el máximo. La cuestión está en determinar si cuando se refiere a “remuneración” ha de entenderse o no que alude al importe total de lo que perciba el empresario como contraprestación, por tanto, remuneraciones brutas y no netas (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015).
El criterio de retribución como beneficio bruto que aplica al caso de los agentes, puede traerse al caso de los contratos de distribución pero, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010, debe tenerse en cuenta las particularidades del contrato de distribución. Es decir puede actuar como un criterio orientador primario, aunque deberá subordinarse a las particularidades propias del contrato de distribución. Una sentencia de 22 de junio de 2007 reconocía que la indemnización por clientela “constituye una verdadera laguna en la regulación de la extinción de las obligaciones de concesión mercantil” proponiendo que el problema se resuelva integrando la voluntad de las partes. De igual modo, concluía dicha sentencia que en el caso de contratos de distribución, la remuneración del distribuidor consiste en la diferencia del precio de compra y el precio de reventa. Esta doctrina fue reiterada por otra sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015.
No obstante, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 considera que la sentencia de 22 de febrero de 2010 “no es concluyente sobre si el cálculo para hallar la diferencia entre precio de compra y de reventa debe hacerse sobre diferencias brutas o netas”. En cambio, el Tribunal Supremo admite y se refiere a otra jurisprudencia que establece que en los casos de contratos de distribución, aun teniendo que usar el criterio orientador de la cuantía establecido en el artículo 28 de la Ley de Agencia, hay que estar al beneficio neto obtenido por el distribuidor (Sentencia del Tribunal Supremo 21 de marzo de 2007), esto es “al porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos”, y no al “margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo”.
Con ello, el Tribunal Supremo sostiene y avala el criterio de cálculo contenido en la sentencia apelada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de septiembre de 2013), es decir:
“…en el contrato de distribución, en el que el distribuidor actúa siempre en nombre y por cuenta propia y no percibe una remuneración del empresario, sino que la contraprestación se concreta en la ganancia que pueda obtener con la reventa del producto objeto del contrato, asumiendo los riesgos que entraña la operación, necesariamente hemos de acomodar el término “remuneraciones” (previsto en el artículo 28 de la Ley de Agencia) a la peculiaridad y naturaleza del contrato de distribución, debiendo entenderse por tal la ganancia obtenida por el distribuidor , una vez deducido: a) el importe de las ventas extraordinarias efectuadas en el período de preaviso (…) por exceder de las ventas habituales (…) y alterar de modo anómalo el cálculo de la media de las retribuciones (…); y b) aquellos gastos que está obligado a realizar el distribuidor en virtud de un pacto contractual expreso, como ocurre con los correspondientes a publicidad y marketing (…). Sin embargo, no cabe deducir los gastos asociados e implícitos al propio negocio de distribución ni los impuestos que gravan el beneficio…” (Sentencia de 12 de marzo de 2012).
Por tanto, el Tribunal Supremo confirma que en los supuestos de contratos de distribución, la indemnización por clientela cuando ésta proceda, no puede establecerse de forma automática como una equivalencia entre los beneficios brutos obtenidos por el distribuidor y el importe máximo de la indemnización. El concepto “retribución” del distribuidor no es el mismo que el del agente comercial, y por ello tiene que ser afinado a la luz de los pactos entre las partes y de las circunstancias del caso. De este modo en ocasiones, el importe de beneficio bruto deberá someterse a deducciones consistentes en la aplicación de factores que resultan de las peculiaridades y características del contrato de distribución analizado, a fin de destilar un “beneficio neto” que resultará ser el importe máximo indemnizatorio. Este criterio jurisprudencial huye del automatismo y llama al análisis concreto del caso para dar con el importe de indemnización máxima que el distribuidor tendrá derecho a percibir en concepto de indemnización por clientela, siempre y cuando se den los requisitos de percepción previstos en el artículo 28 de la Ley de Agencia.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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17 de junio de 2016