Con frecuencia, la compraventa mercantil de mercancías tiene carácter internacional, y también es habitual que tengan lugar de forma dinámica, carentes de un contrato de suministro marco y con un mínimo soporte documental en el que no se contempla la ley aplicable a la transacción.

La falta de regulación contractual lleva a plantearse cuál es la norma aplicable y en particular, si sería, por defecto la norma del país en donde existe la conexión más cercana de contrato o bien la Convención de Naciones Unidas en esta materia, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. El artículo 6 de la Convención prevé que, cuando los respectivos países de las partes sean signatarios de la Convención, aquéllas pueden excluir su aplicación o establecer excepciones, por lo que hay que concluir que en caso de no concurrir tales excepciones, en un contrato internacional se aplicará por defecto la Convención, y siempre que las partes tengan sus establecimientos en países distintos.

La aplicación de la Convención en lugar de la legislación local es relevante puesto que los plazos que establece la Convención a los efectos de  comunicar la disconformidad de la mercancía vendida son superiores a los previstos en la legislación local.

En cuanto al plazo para el examen de la mercancía, el artículo 336 del Código de Comercio español establece que el comprador debe examinar las mercancías recibidas al tiempo de recibirlas, para determinar posibles vicios o defectos de cantidad o calidad y en su caso, notificarlo al vendedor, so pena de perder el derecho a ejercitar la acción de reclamación si así no lo hiciese.

Y el artículo 342 del Código de Comercio consigna un plazo de 30 días a contar desde la entrega para la denuncia de vicios internos de la mercancía, es decir, los que no son aparentes o fácilmente detectables, como sucede con maquinaria específica que debe cumplir con determinadas prestaciones o rendimientos, y cuya conformidad no puede determinarse hasta que ha sido montada y empieza a funcionar o se realizan las pruebas en carga, no simplemente en vacío.

En cambio, la Convención de Viena propone unos plazos para la comunicación de disconformidad netamente superiores a los previstos por el Código de Comercio, lo que permitiría al comprador -si es de aplicación la Convención- presentar una reclamación vencidos los plazos del Código de Comercio, cuando se dan determinadas circunstancias. Así, su articulo 39 previene que la falta de conformidad debe comunicarse al vendedor especificando la naturaleza de la misma, cosa que obliga a distinguir entre los defectos aparentes y los no aparentes.

Como principio general, el artículo 39 de la Convención requiere que la comunicación de rechazo sea realizada en un “plazo razonable”,plazo que la doctrina estima que es de caducidad. Según expone una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2020 (nº resolución 398/2020), ese plazo “razonable” debe tener en cuenta las circunstancias del caso, tales como la naturaleza de las mercancías, la obviedad de la falta de conformidad, si el defecto es evidente o es latente o las prácticas comerciales existentes entre las partes. También según la doctrina y laudos dictados en la materia, cuando se trate de mercancías perecederas o defectos aparentes de calidad o cantidad, un plazo razonable será el dado entre 4 y 6 días desde la fecha de entrega, mientras que cuando no sea aparente, los plazos razonables se estiman en 2 o 3 meses desde que empezaron a usarse las mercancías.

Pero no sería del todo correcto tomar al pie de la letra esa interpretación temporal de lo que es el plazo razonable, sino más bien debe hacerse considerándola como una orientación práctica; como destaca la citada sentencia del Tribunal Supremo, la razonabilidad está vinculada a un equilibrio entre el interés del vendedor para clarificar la existencia de reclamaciones y el interés del comprador de ejercer sus derechos si considera no conforme la mercancía. Las circunstancias del caso pueden hacer variar los plazos, pero se advierte que difícilmente podrán estirarse a interés de la parte que le convenga. Claramente, la naturaleza del defecto y el tiempo en el que se conoció o debió de haberse conocido marcará la longitud del plazo que llamamos “razonable”.

En el supuesto específico de maquinaria adquirida para integrarla en una línea de producción compleja, o bien de uso individualizado que exija de servicios técnicos de instalación y puesta en marcha, habrá que estar al resultado de las pruebas de rendimiento para comprobar si se alcanzan los resultados de funcionamiento generales anunciados por el fabricante, o los contractualmente acordados con el vendedor. En nuestra opinión, el plazo para emitir la disconformidad dependerá del momento en que se esté en disposición de conocer si la máquina funciona o no según lo acordado, no de la mera instalación o el puro funcionamiento en vacío; la fecha a quo para el comienzo del cómputo del plazo razonable deberá de reputarse aquella en que tuvieron lugar las pruebas, (si es que se pudo conocer inmediatamente el resultado de las mismas) o  bien, la fecha en que se tiene conocimiento del resultado, cuando este no se obtenga al momento.

En todo caso, el artículo 39 de la Convención establece unos límites a la interpretación de la fecha a quo y el plazo de la comunicación de no conformidad:

1) por un lado, el cómputo del plazo empieza desde que se tuvo conocimiento o debió haber descubierto el defecto, imponiendo así un deber de diligencia al comprador, que impida una situación de abuso del comprador. La puntualización obliga al comprador a actuar sin dilación para analizar el estado de la mercancía (art. 38 de la Convención de Viena), y emitir su comunicación de no conformidad. Cuando los defectos sean obvios hay que pensar que el dies a quo será la fecha en que se recibe la mercancía, mientras que cuando de trate de vicios ocultos será aquella en que el comprador advierte su manifestación (o debiera de haberlos advertido), pues no es hasta entonces que el comprador tiene oportunidad de conocer su existencia y denunciarlos al vendedor.  El artículo 38, al usar la expresión “en el plazo más breve posible,” penaliza la desidia del comprador en cuanto al examen de la mercancía y guarda semejanza con el artículo 336 de nuestro Código de Comercio, que emplea la expresión “al tiempo de recibir la mercancía”, si bien el primero se nos antoja más flexible, más cerca del concepto de “razonabilidad” que emplea el artículo 39 de la Convención. El Código de Comercio llama a la inmediatez tras la recepción de la mercancía mientras que la Convención se refiere al primer momento (razonablemente) disponible por el comprador, que no siempre será aquel en que se produce estrictamente la recepción de la mercancía; pensemos en casos donde el examen inicial debe realizarlo una persona especializada o con poderes necesarios que no se encuentra disponible al tiempo de recibir la mercancía. La mayor flexibilidad de la Convención lo confirma el hecho de que la doctrina opine que el plazo “más breve posible” establecido en el Convenio, puede ser 4-6 días, es decir, algo superior a los 4 días tasados en el Código de Comercio.

2) la fecha límite establecida en el Convenio para notificar la disconformidad es de 2 años, muy por encima de los 30 días fijados por el Código de Comercio; dicho plazo comienza a contar desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador (salvo incompatibilidad con un período de garantía contractual).

Ahora bien, ese plazo máximo de 2 años debe entenderse como subsidiario al principal, es decir, el plazo “razonable”; y se aplica a los casos en que los defectos se manifiestan tras la recepción  y el comprador no ha podido descubrirlos en un tiempo superior al plazo razonable, que  según la doctrina es de unos 2-3 meses anterior, debido a estar latentes; incluso cubre los casos donde los defectos se manifiestan tras ese plazo “razonable” (Vid Sentencia Tribunal Supremo de  6 julio 2020). De tal modo, y como sucedió en el caso de esta sentencia aludida, puede suceder que comunicando la no aceptación dentro del plazo máximo de 2 años previsto en el artículo 39.2 de la Convención, se considere que se ha superado el plazo razonable de comunicación y por tanto la acción habría caducado.  En todo caso, este plazo que dispone el artículo 39 es distinto al plazo que tiene el comprador para ejercitar sus acciones ante los tribunales, cuestión esta que no resuelve la Convención de Viena y para lo cual habrá que estar a la ley del país en el que el contrato tenga su vínculo más estrecho.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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31 de julio de 2020