El objeto de este artículo es el análisis del contenido de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2019 (STS  566/19 de 25 de octubre) relativa al carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de préstamo hipotecario que establece una comisión a favor de la entidad bancaria Kutxabank S.A. de 30 euros para casos de reclamación de un descubierto o posiciones deudoras.
Para entender la sanción debemos tener presente que la legislación bancaria permite a los bancos establecer dichas cláusulas siempre que reúnan las condiciones definidas por el Banco de España, a saber:

– el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

– la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

– su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

– no puede aplicarse de manera automática.

Partiendo de la legalidad de dichas cláusulas si reúnen dichas características, el problema que resuelve el supremo es el relativo a una cláusula que establecía lo siguiente:
“Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros”.
Analizando la redacción de la cláusula, el alto tribunal, en síntesis, concluye que:
La indeterminación del servicio (“oportuna gestión”) hace que no se sepa qué tipo de gestión o servicio hay que realizar en caso de descubierto o impago, y consiguientemente que no se sepa si eso generará un coste efectivo y cuál será su cuantía. Además, esa indeterminación supone que se solapen dos conceptos, ya que se estaría sumando a los intereses de demora por incurrir en la posición deudora, otra cantidad igual por el mismo concepto, lo que supondría incurrir en una infracción de los artículos 85.6 y 87.5 Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios relativas a indemnizaciones desproporcionadas y al cobro de servicios no prestados.
También se presenta una alteración de la carga de la prueba en contra del prestatario ya que se le impone la obligación de probar que no ha habido gestión por parte del banco o que no ha tenido el coste que se fija en el contrato, lo que sería contrario al artículo 88.2 del Texto Refundido de la ley de Consumidores y Usuarios, ya que esta prueba correspondería a la entidad bancaria.
Finalmente, es de destacar el interés de esta sentencia por su carácter novedoso en cuanto al tipo de cláusula anulada y porque la cláusula no sólo se limita a los contratos de préstamo hipotecario sino también a otros créditos y a cuentas a la vista.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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8 de noviembre de 2019