La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:10220) estudia un caso en el que, tras el pago de una primera factura, el comitente desiste unilateralmente del contrato de mediación celebrado con el mandatario relativo a la selección y presentación de candidatos cualificados para determinados puestos de trabajo.

Los fundamentos jurídicos sexto y séptimo estudian respectivamente la naturaleza jurídica del contrato, la facultad de desistimiento del comitente, y sus efectos.

A) En cuanto a concepto y naturaleza, se remite a sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 que explica: “en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final”. También que: “la relación jurídica entre cliente y mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiere contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso”. Afirma que el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente y que el derecho a la retribución del agente por la prestación de sus servicios existe “tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente”.

B) En cuanto a la facultad de desistimiento del comitente, entiende que constituye un principio tradicional sentado ya por el Derecho romano y recogido por el Código francés y la generalidad de los códigos modernos, que el mandato y la comisión son revocables a voluntad del mandante y del comitente respectivamente, siendo regla general la revocabilidad y excepción lo contrario, ya porque se haya pactado expresamente la irrevocabilidad o porque el contrato sirva de instrumento formal al negocio subyacente.

La aplicación analógica, al contrato de comisión, de lo establecido en los artículos 279 del Código de Comercio (en sede de comisión) y 1733 del Código Civil (en sede de mandato) resulta posible por la similitud que existe entre ambos negocios, integrados en los contratos denominados “de colaboración y gestión de intereses ajenos”. Alude a la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2008, que explica que, si bien esta facultad de resolución resulta excepcional en el marco de las relaciones contractuales de carácter bilateral, en el contrato de mediación se explica por su naturaleza, basada en la recíproca confianza. Alude a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2005 que declara que no se puede continuar en el mantenimiento del mandato después de una falta de confianza como la que cabe anudar a una actuación desleal o contraria a la buena fe por parte del mandatario.

En definitiva, la revocación entendida como declaración unilateral y recepticia de la voluntad dirigida a dar por válidamente extinguido entre las partes el vínculo contractual es aplicable como causa de extinción al contrato de mediación, siempre que concurra una verdadera voluntad revocatoria y que responda a una justa causa.

C) ¿Cuáles son los efectos de la revocación? El fundamento jurídico séptimo expone:

i) Es doctrina consolidada que la revocación no genera más derechos que los devengados por los negocios en los que se haya mediado, con anterioridad a que se pusiera en conocimiento del mediador la voluntad revocatoria.

ii) La indemnización queda reservada a los casos en los que la denuncia unilateral resulte abusiva o contraria a la buena fe.

iii) No siempre que se extingue por revocación un contrato basado en la confianza mutua procede una compensación económica, sino solo en los casos en que la revocación:

      • Haya vulnerado el plazo de preaviso pactado; o
      • Resulte contraria a la buena fe contractual; o
      • Resulte abusiva.

En estos casos el fundamento de la indemnización estará, bien en el incumplimiento contractual, bien en la omisión de la buena fe, bien en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho.

La sentencia que nos ocupa considera válida la revocación unilateral realizada por el comitente y que la decisión resolutoria llevada a cabo por la mandataria no es ajustada a derecho, con desestimación de su recurso.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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11 de febrero de 2022