El pasado 19 de octubre, el TJUE (Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea), dictó sentencia en la que, a rasgos generales, la prohibición de venta a pérdida existente en el ordenamiento jurídico español es contraria a la normativa de la Unión Europea.
El asunto comenzó cuando el Tribunal Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia planteó cuestión prejudicial de la Directiva 2005/29/CE (en adelante, la “Directiva”) relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con consumidores de mercado interior ante el TJUE.
La petición tuvo su origen en una multa administrativa impuesta contra Europamur Alimentación, S.A. (en lo sucesivo, “EUROPAMUR”), una empresa que vendía productos domésticos y de alimentación a supermercados y pequeñas tiendas de barrio que sufren directamente la competencia de las grandes cadenas de supermercados. La multa fue interpuesta por la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la región de Murcia, quien consideró que EUROPAMAR había incumplido la prohibición de venta con pérdida, es decir, aquellas ventas que se realizan a un precio inferior a su coste. Esta prohibición se contempla en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, la “LOCM”), que a su vez establece dos excepciones: que el que realice venta con pérdida tenga por objetivo alcanzar los precios de competidores con capacidad de afectar sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.
EUROPAMUR recurrió la multa administrativa alegando, entre otros motivos, que era necesario que el pequeño comercio pudiera alinear sus precios con los de los competidores y que el comportamiento sancionado no ocasionaba ningún perjuicio a los consumidores. Además, la empresa alegó que la sanción interpuesta era contraria al Derecho de la UE porque la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales había sido insuficientemente transpuesta al ordenamiento jurídico interno.
El Tribunal Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia decidió suspender el procedimiento para solicitar al TJUE que dilucidara si la Directiva sobre las Prácticas Comerciales Desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que contiene una prohibición general de ofertar o de realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva.
En lo concerniente a la finalidad de la LOMC, hay que recordar que la exposición de motivos se desprende que la finalidad de la Ley es proteger a los consumidores. Además, esta finalidad se impone incluso en una situación como la controvertida en el litigio principal, que se refiere a ventas celebradas entre mayoristas y pequeños comerciantes, puesto que tales ventas tienen repercusiones sobre los consumidores.
En lo que atañe a si la prohibición de vender con pérdida tiene carácter general en el sentido de la jurisprudencia o si las excepciones a tal prohibición permiten a los tribunales nacionales determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada caso, si a venta con pérdida en cuestión presenta carácter “desleal” o no, a la luz de los criterios europeos sobre prácticas comerciales desleales, es preciso recordar que la Directiva enuncia los criterios que permiten determinar las circunstancias en las que una práctica comercial deber ser considerada desleal y, por consiguiente, prohibida.
A este respecto, el TJUE destaca que la Directiva ya lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores y que, por tanto, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en dicha Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores.
Para finalizar, el TJUE señala que no hay discusión en que las dos excepciones a la prohibición de las ventas con pérdida que se contemplan en la legislación española obedecen a criterios que no se han previsto en la Directiva y que, por tanto, no son de aplicación.
Hugo Ester
Vilá Abogados
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27 de octubre de 2017