Suele ocurrir con relativa frecuencia que los tribunales de primera instancia no distinguen adecuadamente entre la figura del cómplice y la de las personas afectadas por el concurso culpable, así como tampoco la responsabilidad atribuible a ambos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2021 trata sobre estas cuestiones, aclara los conceptos y delimita las responsabilidades.

En este caso, la sentencia dictada en la primera instancia, tras calificar el concurso como culpable:

(i) determinó que las personas afectadas por la calificación eran, por un lado, el administrador de la concursada y, por otro, dos personas físicas y una persona jurídica (los cuales fueron declarados cómplices en la tercera instancia);

(ii) inhabilitó a todas las personas afectadas por la calificación durante cinco años para administrar bienes ajenos, ejercer el comercio o tener cargo o intervención en sociedades;

(iii) declaró la responsabilidad solidaria de todas las personas afectadas por la calificación, por la totalidad del déficit concursal, otros gastos y responsabilidades pecuniarias;

(iv) declaró la pérdida del derecho de todas las personas afectadas por la calificación como acreedores concursales o contra la masa;

(v) les condenó en costas.

La sentencia dictada en la segunda instancia revocó la sentencia anterior y dejó sin efecto todos los pronunciamientos relativos a las dos personas físicas y a la persona jurídica (quienes fueron declarados cómplices en la tercera instancia).

En la tercera instancia, el Tribunal Supremo realizó un análisis sobre la complicidad concursal y sobre la responsabilidad de los cómplices.

A) Sobre la complicidad concursal.

  1. Definió el concepto de cómplice, como un tercero, cooperador en una conducta ajena del deudor o de quienes actúan por él, que determina la calificación culpable del concurso. No procede declarar al mismo tiempo cómplice y persona afectada por la calificación, porque el primero es un cooperador y el segundo es un autor.
  1. En cuanto a los requisitos, aludió a las STS 5/2016, de 27 de enero y 202/2017, de 29 de marzo que indicaban que son necesarios dos requisitos: (a) una cooperación relevante con el deudor persona física o los representantes de la persona jurídica, en la realización de los actos que sirven para fundamentar el concurso como culpable y (b) una cooperación realizada con dolo o culpa grave.
  1. Señaló que la sentencia de calificación debe cumplir con los siguientes requisitos:

(i) descripción, de forma precisa, de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión son constitutivos de complicidad;

(ii) dicha descripción debe basarse en una actividad probatoria suficiente;

(iii) debe existir una relación de causalidad entre los actos imputados y probados y los actos de generación o agravación de la insolvencia que hayan fundamentado la calificación del concurso como culpable.

  1. Además, indicó que la actuación del cómplice debe estar directamente relacionada con la conducta que haya determinado la calificación del concurso como culpable y que debe de existir un ánimo de defraudar (“consilium fraudis”) o, por lo menos, una connivencia con el concursado (“conscius fraudis”).

B) En cuanto a la responsabilidad de los cómplices.

  1. Declaró que éstos no pueden resultar condenados a la cobertura del déficit concursal, pues en la Ley esta responsabilidad solo está prevista para determinadas personas afectadas por la declaración de culpabilidad del concurso.
  1. La Ley prevé una consecuencia general, consistente en la pérdida de cualquier derecho como acreedores del concurso y otras consecuencias particulares, en función de su conducta (como la condena a devolver los bienes y/o derechos que hubieran obtenido indebidamente o bien la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados).
  1. Reproduciendo la STS 135/2019, de 6 de marzo, dijo que: “la condena a indemnizar daños y perjuicios debe ser consecuencia de los concretos daños y perjuicios causados por la conducta en cuya realización (los cómplices) han participado y en atención a su participación. No puede acordarse una condena “en globo” que no discrimine entre las causas de calificación del concurso como culpable en las que hayan participado los cómplices y aquellas en las que no hayan participado, sin tener en cuenta la importancia de su participación en tales conductas”.

En el caso de estudio, no se justificó la relación entre la conducta de los cómplices y el hecho de que los acreedores no pudieran cobrar la totalidad de sus créditos. El único daño resarcible justificado fue el de las responsabilidades pecuniarias.

En consecuencia, la sentencia de tercera instancia:

(i) dejó sin efecto la calificación de los recurrentes como personas afectadas por la calificación culpable, con las condenas consiguientes;

(ii) les declaró cómplices;

(iii) ordenó la pérdida de los derechos como acreedores del concurso, al ser considerado cómplices;

(iv) les condenó a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios causados, por el importe de las responsabilidades pecuniarias acreditadas;

(v) mantuvo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia;

(vi) no hizo expresa imposición en costas.

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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22 de abril 2022