Primer acto de comunicación del Juzgado con personas jurídicas aún no comparecidas en el procedimiento. Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante “LEC”).
Hasta el 20 de marzo de 2024, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, los actos de comunicación con personas jurídicas demandadas aún no comparecidas y no representadas por procurador, se realizaban por remisión de tales actos al domicilio que aparecía en registros oficiales o al domicilio de cualquier administrador, gerente o apoderado de la sociedad, o presidente o miembro de la junta de cualquier asociación que constara inscrita en cualquier registro oficial.
Estos actos producían plenos efectos con su correcta remisión, aunque no constara la recepción por su destinatario.
Si el acto tenía por objeto una cuestión tan relevante como la personación en un procedimiento o la intervención personal en determinadas actuaciones procesales y no constaba la recepción por el interesado, debía entregarse la copia de la cédula o resolución al destinatario, en la sede del tribunal o en su domicilio, de lo cual se levantaba diligencia a firmar por el funcionario o procurador y por la persona que recibiera el acto. En caso de que ésta no quisiera firmar se le advertía que la resolución quedaba a su disposición en el Juzgado y el acto producía todos sus efectos.
Con la reforma introducida en el artículo 155 de la LEC, cuando la parte aún no representada ni personada esté obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia el acto de comunicación deberá realizarse necesariamente por medios electrónicos.
Según el artículo 273 son parte obligada las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, quienes deberán presentar sus escritos por vía telemática o electrónica, indicando tipo y número de expediente, año, referenciando los documentos acompañados con un índice electrónico e incorporando, en su escrito inicial, una firma electrónica, de conformidad con la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.
Si el acto de comunicación tiene por objeto el primer emplazamiento, citación o intervención personal y transcurren tres días sin que el interesado acceda a su contenido, se publicará en el Tablón Edictal Único y con dicha publicación producirá todos sus efectos.
Solamente podrá realizarse entrega de una copia de la resolución si el obligado se persona en la sede del órgano judicial, de lo cual se dejará constancia mediante diligencia.
Esta nueva regulación plantea muchas dudas e inseguridades, por ejemplo cómo se van a practicar los emplazamientos a las sociedades extranjeras, en particular a las extra-comunitarias.
Si hoy en día un acto tan sencillo como un apoderamiento a favor de procurador a través de la Sede Judicial Electrónica ya genera problemas para muchas empresas españolas que están más o menos familiarizadas con la Administración de Justicia, pensemos en qué va a ocurrir con el emplazamiento de sociedades extranjeras para que comparezcan en el procedimiento, si no disponen de firma electrónica, o de firma electrónica reconocida y además no están familiarizadas con el sistema judicial español.
No olvidemos que la comunicación de un primer acto como el emplazamiento o citación puede tener relevancia capital porque, si no se realiza con todas las garantías procesales, puede provocar indefensión al no poder acceder la parte al procedimiento en tiempo y forma.
El Tribunal Constitucional declaró, en Sentencia 138/2023, de 23 de octubre, que se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en un procedimiento de ejecución hipotecaria en que el Juzgado había ordenado la práctica del emplazamiento por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas en la dirección habilitada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. También decretó la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento anterior al emplazamiento, ordenando que éste se practicara respetando dicho derecho fundamental.
Puesto que la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley indica que la tutela judicial efectiva es la prioridad absoluta y que deben respetarse siempre las garantías procesales queda claro que el nuevo artículo 155.1 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales con la máxima cautela para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la producción de indefensión.
Mireia Bosch
Vilá Abogados
Para más información, contacte con:
5 de abril de 2024