El presente artículo tiene por objeto analizar las novedades introducidas por el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, en cuestiones que tienen que ver, sobre todo, con el régimen de funcionamiento de sociedades mercantiles y otras personas jurídicas.

En primer lugar, hablamos de las reuniones de los órganos que rigen la vida social: órgano de administración y junta de socios (y otros asimilables, cuando se trate de personas jurídicas que no sean sociedades de capital).

A este respecto se establece que, durante el estado de alarma, y aunque los estatutos no prevean esta posibilidad, se podrán celebrar las reuniones de los órganos de administración y las juntas de socios (extensión que antes no quedaba muy clara), por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple. El medio de conferencia telefónica es una novedad. En todo caso las reuniones por medios telemáticos o teléfono deben reunir una serie de requisitos:

(i) que todos los miembros del órgano de administración dispongan de los medios necesarios,

(ii) que el secretario del órgano reconozca la identidad de los participantes en la reunión, y

(iii) que así́ lo exprese en el acta, la cual remitirá de inmediato a los emails de cada uno de los concurrentes.

Vemos que se intenta ampliar al máximo el abanico de posibilidades para que las obligaciones de confinamiento y no contacto entre personas no impidan el normal desarrollo de la vida social; sin embargo, se nos plantean muchas dudas acerca del sistema que establece para garantizar la identidad de los participantes; impone sobre el secretario una responsabilidad importante y hay que pensar en su viabilidad práctica en el supuesto de conferencia telefónica: posibles suplantaciones, intervención de personas no autorizadas etc.

Se aclara además que la reunión se entenderá celebrada en el domicilio social, pese que los socios y administradores pueden estar asistir a las reuniones y juntas incluso desde países diferentes. A falta de mejor criterio, éste parece acertado.

En segundo lugar, en cuanto a la formulación de cuentas anuales, la obligación de formularlas queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros 3 meses a contar desde esa fecha. No obstante, es válida la formulación y la auditoría de las cuentas hechas durante el estado de alarma. Nótese que no se trata de una mera suspensión, sino del comienzo de otro nuevo plazo de 3 meses. Esto permitirá a empresas que hubieran formulado sus cuentas antes de decretarse el estado de alarma puedan modificarlas para tener en cuenta el impacto económico en las mismas.

En cuanto el plazo para el informe de auditoría de las cuentas (obligatoria o voluntaria) se entenderá prorrogado por 2 meses desde que finalice el estado de alarma en el caso de que se hubiesen formulado las cuentas del ejercicio 2019 durante la vigencia del estado de alarma.

La junta de socios para aprobar las cuentas se reunirá necesariamente dentro de los 3 meses siguientes en que finalice el plazo de la formulación. Por tanto, se prioriza esta regla a la general de que deben ser aprobadas dentro de los 6 primeros meses del año fiscal, ya que, en algunos casos, con la prórroga del plazo para la formulación, puede que se exceda el plazo general de aprobación, es decir, los seis primeros meses tras el cierre del año fiscal.

Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes del 14 de marzo, pero el día de celebración fuera posterior, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para la junta o revocar la convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de 48 horas en la web de la sociedad o en el BOE si no tiene web. En caso de revocación, el órgano de administración debe convocar dentro del mes siguiente a la fecha en que finalice el estado de alarma.

Otra novedad importante introducida por el RDL 11/2020 es la relativa a la posibilidad de modificar la aplicación del resultado. De este modo, los administradores de las sociedades que, habiendo formulado sus cuentas, convoquen la junta de socios para aprobarlas las cuentas y la aplicación del resultado, a partir del 18 de marzo, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra.

Esta modificación debe estar, cómo no, justificada por el órgano de administración, fundada en la situación creada por el COVID-19; entendemos que se trata de una situación imprevista que puede hacer variar el destino inicialmente deseado para los resultados, derivándolo ahora a otros fines que antes no se habían tenido presentes, por ejemplo, cambiando una distribución de dividendos por reservas.

Además de esta justificación, en caso de que la sociedad someta sus cuentas a auditoría, deberá acompañarse de un escrito del auditor en el que manifieste que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

En el caso de que ya estuviera convocada la junta de socios con un orden del día en que se recoja la propuesta de aplicación del resultado, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado, si bien, la decisión se debe publicar antes de celebrarse la junta ya convocada.

Por lo tanto, se permite que la junta apruebe las cuentas anuales, dejando para una reunión posterior la aprobación de la aplicación del resultado, que se presentará en el Registro Mercantil a través de un certificado complementario.

En cuanto a la disolución, se permite suspender hasta el fin del estado de alarma, la celebración de la junta de socios que debe decidir acerca de la disolución por causas estatutarias o de pleno derecho que se hayan producido antes o durante el mencionado estado de alarma. Se exceptúan las causas de disolución por el cumplimiento del término de duración estatutario, en cuyo caso no podrá producirse la disolución hasta transcurridos 2 meses desde la finalización del estado de alarma.

Destacar que se exime a los administradores de responsabilidad por las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma si la causa de disolución legal o estatutaria hubiere ocurrido durante este periodo.

Finalmente, en cuanto a las empresas en concurso, podrán acogerse a los ERTE por causa de fuerza mayor y por causas técnicas, económicas, organizativas y de producción, que se regulan en el decreto 8/2020 de 17 de marzo, con lo que ello conlleva: reducción de plazos, aplicación de normas laborales, etc. sin perjuicio de algunas particularidades.

 

 

Vilá Abogados

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3 de abril de 2020