La cuestión sobre la naturaleza de las criptomonedas ha sido objeto de debate doctrinal y de enconadas posturas, especialmente, sobre si hay que considerarlas como dinero o moneda. El Tribunal Supremo, a través de una sentencia derivada de un procedimiento penal, aborda esta cuestión y viene a establecer que la criptomoneda no es un objeto material ni tiene la consideración legal de dinero, siguiendo la línea interpretativa adoptada en otros países europeos anteriormente.

En la sentencia aludida, de 20 de junio de 2019, se estudia un caso donde unos pequeños inversores concertaron contratos de trading de alta frecuencia con una empresa que prometía gestionar los Bitcoins poseídos en depósito propiedad de cada uno de dichos inversores,  reinvertir eventuales dividendos y entregar al vencimiento del contrato las ganancias obtenidas, a cambio de una comisión. Los contratos de trading de alta frecuencia (HFT) se basan en la negociación  en mercados financieros usando la tecnología para  obtener información del mercado, ejecutando numerosas órdenes de compra-venta mediante algoritmos informáticos, en  cortas fracciones de tiempo. Al transcurrir el tiempo pactado, no se devolvió cantidad alguna a los contratantes y esto originó una querella por delito continuado de estafa y apropiación indebida promovida por los inversores estafados.

No interesa en esta reseña analizar el ánimo de incumplimiento de la empresa gestora  sino la cuestión civil, es decir la responsabilidad patrimonial de aquélla frente a los inversores. El hecho es que los inversores perdieron su dinero de curso legal, que entregaron a la gestora para que lo convirtiera en Bitcoins, y en su demanda pretendían que el acusado les indemnizara entregándoles precisamente los Bitcoins, no el dinero entregado. Es importante subrayar que los inversores no entregaron  al gestor Bitcoins sino moneda de curso  legal que habría de convertirse a continuación en Bitcoins. Por tanto, no puede decirse que como consecuencia de la estafa fueran despojados de Bitcoins que hubiera de devolvérseles, aunque es llano que sufrieron un  perjuicio patrimonial ya que el gestor no llegó a realizar ningún contrato HFT, ni devolvió el importe invertido al vencimiento del contrato.

En cuanto a la naturaleza de la criptomoneda, considera el Tribunal Supremo que el Bitcoin no es algo susceptible de retorno puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero. Al contrario, lo define como una “unidad de cuenta de la red del mismo nombre” que en número cerrado de 21 millones de unidades, “se comercializa de modo divisible a través de una red informática verificada”.

Así, termina diciendo que el Bitcoin es un activo patrimonial  inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica que se denomina “Bitcoin”. El valor de dada unidad es el que alcance por el concierto de la oferta y la demanda que se perfeccionan en las plataformas de trading Bitcoin, de modo que no existe un precio mundial o único. En consecuencia, extendemos la consideración del Bitcoin a otras criptomonedas,  dice el Tribunal que se trata de un activo inmaterial de contraprestación o intercambio en cualquier transacción, debidamente aceptado por las partes contratantes pero no es moneda o dinero convencional, ni siquiera electrónico. Este último se define como el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que cumpla con los siguientes requisitos: (i) que represente un crédito sobre el  emisor; (ii) que se emita al recibo de fondos con el propósito de realizar operaciones de pago; y (iii) que sea aceptado por una persona física o jurídica diferente del emisor. No siendo pues ni moneda analógica ni electrónica, solo cabe encuadrarlo en un concepto de activo inmaterial con valor variable, y susceptible de trueque o intercambio por bienes (incluyendo el dinero de curso legal) o servicios.

Por lo dicho anteriormente, el Tribunal Supremo concluye que no es posible restituir a los inversores los Bitcoins, sino únicamente reparar el daño e indemnizar los perjuicios retornando el importe invertido (en moneda de curso legal)  con un incremento como perjuicio concretado en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades Bitcoin entre el momento  de la inversión y la fecha del vencimiento de los respectivos contratos.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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10 de enero de 2020