La resolución de 14 de octubre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) resuelve el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad anónima.
I. Antecedentes
El 2 de mayo de 2020, la junta general de una sociedad anónima acordó reelegir a la administradora única de la sociedad por el periodo estatutario de cinco años, desde el 1 de julio de 2018 (fecha en que había caducado su cargo, si bien la administradora única continuó ejerciendo de hecho la administración social durante la vacancia jurídica en la administración societaria); así como convalidar y aprobar todos los actos que hubiese efectuado la administradora desde la caducidad de su cargo.
Dichos acuerdos se elevaron a público ante notario mediante escritura de 19 de junio de 2020.
El registrador mercantil calificó negativamente la escritura, al considerar que la reelección había tenido lugar el día 2 de mayo de 2020 y por tanto sólo se podía entender producido el nombramiento a partir de dicha fecha, sin que pudiese atribuirse al nombramiento eficacia retroactiva.
El notario autorizante de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales interpuso recurso contra la calificación negativa alegando que:
(i) no se prohíbe expresamente atribuir a los nombramientos eficacia retroactiva, y
(ii) la idea que se mantiene en la calificación recurrida es contraria al principio general del factor notorio, de la ilimitabilidad de la representación de los administradores sociales y de la protección del tercero en el tráfico mercantil y societario.
II. Resolución de la DGSJFP
La DGSJFP desestimó el recurso y confirmó la calificación impugnada, con base en los siguientes fundamentos:
a) La Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores de una sociedad anónima ejercen el cargo durante el plazo que establecen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años -artículo 221.2.1º de la Ley de Sociedades de Capital-.
b) Si la duración del cargo del administrador se ha fijado por años (en el caso analizado, cinco años), el nombramiento de los administradores caduca cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior -artículo 222 del mismo cuerpo legal-.
c) La DGSJFP tiene resuelto que el cómputo de la duración del cargo de administrador debe realizarse tomando como «dies a quo» la fecha del nombramiento, y no la fecha de aprobación del acta ni la fecha de la aceptación del nombramiento.
d) El nombramiento o reelección de administrador ha de ser expreso -artículos 214 de la Ley de Sociedades de Capital, 138, 141, 142 y 144 del Reglamento del Registro Mercantil).
e) La reelección, aunque suponga de hecho una continuidad en el cargo, implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo, con observancia de los mismos requisitos que cualquier otro nombramiento.
f) La junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales.
Todo ello, con independencia de la eficacia que pueda derivarse en el ámbito no amparado por la publicidad registral del acuerdo de la junta general de convalidación y aprobación de todos los actos efectuados por la administradora en el interregno entre la caducidad del cargo (1 de julio de 2018) y su reelección (2 de mayo de 2020).
Carla Villavicencio
Vilá Abogados
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5 de febrero de 2021