Dentro del ámbito del Derecho Concursal, el instituto de la  transmisión o venta de unidad productiva resulta muy interesante, pues permite satisfacer varios intereses en juego, a saber, del empresario, de los trabajadores, de los proveedores, de los clientes y de los acreedores de la empresa, de manera que esta transmisión se configura como una de las herramientas posibles tendentes a la conservación del tejido empresarial y del empleo, al que alude el Segundo Expositivo del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (En adelante, TRLC).

La definición del concepto de unidad productiva no es un tema baladí pues las consecuencias jurídicas que puede tener una transmisión en el caso de que el concepto comprenda elementos humanos como son los trabajadores o en caso de que no los comprenda, son bien distintas. Una primera línea de opinión parte de lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2003, según la cual para que exista unidad productiva es necesario que se incluya el elemento personal de los trabajadores. Pero también puede seguirse otro criterio, al amparo de lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia de 7 de agosto de 2018, que establece un concepto más flexible y considera a la unidad productiva como un conjunto de medios materiales que permite poner en marcha la explotación de un negocio, sin la exigencia del elemento personal.

En el Derecho Español la opinión mayoritaria entiende que esta figura puede o no contener el elemento de los trabajadores, es decir, se sigue el criterio más flexible. A nivel legal, existen varias alusiones a esta figura, que ha sido tratada de forma no unitaria en varias disposiciones legislativas, a saber: en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores (entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria), 42.1.c) de la Ley General Tributaria (personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas) y  también encontramos una alusión a la misma en el artículo 149.4 de la anterior redacción de la Ley Concursal, en sede de reglas legales de liquidación (entidad económica que mantiene su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria).

Una de las principales novedades del TRLC es que establece una definición precisa del concepto de unidad productiva, que se ubica dentro del Capítulo II (Del inventario de la masa activa), del Título IV (De la masa activa), del Libro Primero (Del concurso de acreedores), indicando, en el del segundo apartado del artículo 200 (denominado Unidades Productivas), que se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria. Y también una alusión a la misma en el artículo 324 del Capítulo I, Título VII, (titulado ta propuesta de convenio con asunción), en cuyo apartado primero, se indica que la propuesta de convenio podrá consistir en la adquisición, por una persona natural o jurídica, determinada en la propia propuesta, bien del conjunto de bienes y derechos de la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de  todos o algunos de los créditos concursales. Y en su apartado segundo, el mismo artículo establece que la transmisión de la unidad o de las unidades productivas al adquirente determinado en la propuesta de convenio estará sometida a las reglas especiales establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones.

Otra novedad que introduce el TRLC, en coherencia con el principio de mantenimiento de la empresa, es la posibilidad de que la enajenación o venta de unidad productiva se pueda realizar en cualquier momento (según establece el artículo 215), lo que nos lleva a analizar en qué momentos se podría realizar la transmisión de unidad productiva.

A la vista del redactado que ofrece el TRLC, alguna opinión entiende que se podría efectuar incluso en sede pre concursal, sin necesidad de y/o antes de la interposición de la demanda de concurso, ello a través del cauce que establece el artículo 583 (Comunicación de la apertura de negociaciones), ubicado en el Libro Segundo (Del Derecho Pre concursal), Título I (De la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores), Capítulo I (De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores). Si bien para ello este artículo 583 debería ser completado o integrado con otras disposiciones legales, como por ejemplo con la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en materia de nombramiento y retribución de la administración concursal).

Otra opción sería dentro del procedimiento concursal, efectuando la solicitud con la presentación de la demanda de concurso, al amparo de lo indicado en el artículo 523 (Aplicación obligatoria del procedimiento abreviado), que dispone que el juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor hubiere cesado completamente en su actividad y no tuviere en vigor contratos de trabajo o cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de adquisición de la unidad productiva en funcionamiento.

Otra opción sería, dentro del procedimiento concursal, en la fase común (artículos 306, 307 y cc).

Otra opción sería en sede de convenio, a través del cauce establecido en el artículo 324 (La propuesta de convenio con asunción), cuyo primer apartado indica que la propuesta de convenio podrá consistir en la adquisición, por una persona natural o jurídica, determinada en la propia propuesta, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que establezca la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales y en su segundo apartado la transmisión de la unidad o las unidades productivas al adquirente determinado en la propuesta de convenio estará sometida a las reglas especiales establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones.

Finalmente, otro posible momento sería la fase de liquidación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 416 (De la presentación del plan de liquidación) y siguientes del TRLC.

Otra de las novedades relevantes que presenta el TRLC es el tratamiento relativo a la asunción de deuda laboral, que se trata en dos artículos específicos. En el artículo 221 (Sucesión de empresa) se establece, en su primer apartado que, en caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará a los efectos laborales y de seguridad social que existe una sucesión de empresa y en su segundo apartado que el juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa. A su vez, el artículo 224 (Efectos sobre los créditos pendientes de pago) precisa que la transmisión de la unidad productiva no llevará aparejada la obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo cuando se produzca sucesión de empresarespecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva. A su vez, este artículo también aclara que el juez del concurso podrá acordar, respecto a estos créditos, que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación, que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Si bien a fecha actual nos falta por experimentar la aplicación práctica que van a realizar los jueces de estos preceptos, que han entrado en vigor el 1 de Septiembre de 2020, podemos concluir alabando las novedades introducidas por el TRLC, especialmente con la implementación de un concepto de unidad productiva, así como una regulación que mejora la sistemática de la redacción anterior, lo que sin duda favorecerá el uso de esta figura dentro del tráfico mercantil, al poder utilizarse tanto en fase pre o extra concursal como en fase concursal, todo ello en favor del principio de mantenimiento y conservación de empresa.

 

 

Mireia Bosch

Vilá Abogados

 

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18 de septiembre de 2020